REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2005
195° y 146°
DECISIÓN No. 265-05 CAUSA: 1C-1489-04
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada Encargada No. 26 abogada HASSNA ABDELMAJID, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quién se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1489-04, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANOA RMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera el nombre de JOSE GREGORIO QUIROZ, mediante la cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al prenombrado adolescente; y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitud que efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la defensa que dicha medida, sea sustituida por una medida menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18 de Diciembre del año 2.004, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esta misma fecha, decretó para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, acordando su ingreso en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANOA RMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSE GREGORIO QUIROZ, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación del adolescente imputado en el hecho penal investigado.
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-
Así mismo, observa esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de la defensa especializada, y tomando en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad del daño causado a la víctima, y a la sociedad, considera este órgano decisor, que se hace insuficiente la garantía aportada por la defensa, para sustituir la medida de detención preventiva que le fue aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar que la posible sanción a imponer es grave, y en consecuencia hace presumir el peligro de fuga, así mismo en relación en lo expresado por la defensa relativo a que el adolescente de autos se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de Diciembre del pasado año, transcurriendo de esta manera más de tres meses y violentándose el fin educativo de la Ley especial, esta Sala de Control considera que el tiempo transcurrido se toma en cuenta si la medida dictada fuera prisión preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la Defensa ha solicitado en reiteradas oportunidades el diferimiento de la Audiencia Preliminar hasta tanto obtener el examen psicológico y psiquiátrico realizado al adolescente por la Medicatura Forense de esta ciudad, razones estas que han hecho procedente diferir la Audiencia Preliminar; en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y garantista del debido proceso, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Especializada Encargada No.26 abogada HASSNA ABDELMAJID, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la sustitución de la Detención Preventiva del prenombrado adolescente, por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda Mantener la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a la orden de este Tribunal. En tal sentido, se acuerda notificar a las partes sobre lo acordado en la presente decisión, a los fines consiguientes, y en tal sentido, se comisiona al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas correspondientes. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 265-05.
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. 1352-05.-
La Secretaria,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
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