REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1616-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 58: ABG. MARIUEL GODOY
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
VICTIMA: LUIGI MORGUILLO FRASER


En el día de hoy, Sábado Veintitrés de Abril de 2.005, siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIGI MORGUILLO FRASER, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 22-04-05 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el Oficial Héctor Castillo, funcionario adscrito a Departamento Policial Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada, realizando labores de patrullaje en compañía del oficial Wilfredo Pirela, recibieron reporte de parte del oficial Omer Urdaneta, informando que en la Panadería Peter Pan ubicada en el Campo Guaicaipuro, el propietario había retenido a un sujeto dentro de la misma, al llegar al sitio se entrevistaron con el propietario de nombre Luigi Morguilla Fraser y el mismo les informó que tenía en su oficina de trabajo a un joven de aproximadamente quince años de edad, que pretendía robarle algunos víveres y que lo detuvo cuando este trataba de salir del establecimiento, inmediatamente pudieron constatar y verificar que el ciudadano Luigi Morguilla Fraser, propietario del negocio en mención tenía bajo custodia a un ciudadano adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le leyó sus derechos y garantías constitucionales, la mercancía incautada por el propietario fue de veinte (20) latas de Diablitos Ander Word, y que según la versión del mismo propietario, le fueron encontradas dentro de las botas del pantalón del adolescente, procediendo a la detención preventiva del adolescente, siendo trasladado hasta la sede operativa del departamento policial, así mismo las veinte latas de jamón endiablado (diablitos) marca Ander Wood. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, contempladas en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada MARIUEL GODOY, Defensora Pública Especializada N° 58, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “vistas y estudiadas minuciosamente las presentes actas procesales, es oportuno solicitar al Tribunal otorgue a mi defendido la medida cautelar establecida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la entidad del delito el cual fue inacabado y el mismo se constituye en delito de bagatela, bien consta en actas, así como tampoco se encuentra determinado como delito que mereciera una posible privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 628, aunado a ello es importante hacer alusión al Tribunal que el lapso que establece el artículo 559 de la ley Especial que rige la materia, al efecto de conducir al adolescente ante el Juez de Control en un lapso de 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión dicha normativa se esta violando ya que el adolescente lleva aprehendido mas de las 24 horas reglamentarias, asimismo y continuando en este orden de ideas es importante hacer alusión a las garantías y derechos fundamentales que posee el adolescente dentro del proceso tales como el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539, la presunción de inocencia, determinado en el artículo 540 y la excepcionalidad de la privación establecido en el artículo 548 todos correspondientes a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito en este acto cese la aprehensión policial y sea entregado a su representante legal, quien se encuentra presente en este acto, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 22-04-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial Doctor Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, son informados que en la Panadería Peter Pan, el propietario de la misma tenía retenido a un adolescente, por cuanto este se había hurtado veinte latas de diablitos, resultando ser el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la denuncia verbal realizada por el ciudadano Luigi Morguillo Fraser, propietario de la Panadería y víctima en la presente causa; delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar o para el proceso de identificación, tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo y como quiera que se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda hacerle entrega del adolescente a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Doctor Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio N° 1346-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 264-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. MARIUEL GODOY

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



LA REPRESENTANTE LEGAL,




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1516-05
MPdeL/mv