REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2005
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER INCIDENCIA
DECISION N° 260-05 CAUSA N° 1C-1268-04
En el día de hoy, Viernes Veintidós de Abril de 2.005, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco horas de la tarde, previa espera de la comparecencia de las partes a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Verificada la presencia de las partes se observa que se encuentran presentes la Juez de este Despacho DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la Secretaria ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, la Fiscal especializada N° 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada Encargada N° 31 ABG. CELINA TERÁN, el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal de la víctima de autos; observándose la incomparecencia del joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En este estado se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Solicito al Tribunal se decrete la rebeldía del adolescente, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el joven no ha comparecido a los actos del proceso, esta es la segunda oportunidad en la cual se ha fijado Audiencia Preliminar y el joven no ha comparecido, ordenando su localización y posterior captura, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “La defensa desconoce el motivo por el cual mi defendido no ha asistido a este acto y considere que no se han recibido las resultas de la comisión conferida al funcionario Isaías Griego, adscrito al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Por cuanto se observa de actas que en fecha 15-03-05 el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) compareció por ante este Tribunal, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, siendo esta diferida por incomparecencia de la víctima de autos, quedando notificado para el día 15-04-05, observándose que el mismo no compareció en esa fecha ni en el día de hoy, y no ha demostrado a esta sala de control causa justificada de su inasistencia, constituyendo esto una causal prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “… o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata…”. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ACUERDA: DECLARAR en estado de Rebeldía al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, se acuerda oficiar a todos los Organismos Policiales del Estado Zulia a los fines de que se avoquen a la ubicación y posterior traslado del prenombrado joven adulto a la sede de este Despacho Judicial. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de de lo acordado. OFICIESE. Terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. CELINA TERAN
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 260-04 y se libran oficios bajo los números 1321, 1322, 1323, 1324 Y 1325-05.
La Secretaria,
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