REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 20 de ABRIL de 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1613-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 34 (S) : ABOGADO ISBELY FERNÁNDEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
VICTIMA: REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Seis y Veinticinco Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, observándose del acta policial que el día 19-04-2005, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario NELSON MAVAREZ, adscrito al Departamento Policial San Francisco - El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, en labores de patrullaje rutinario, cuando la central le indicó que se dirigiera al Barrio El Camurí, específicamente en la calle 47 con avenida 29, donde presuntamente varios habitantes del sector, le habían dado captura a dos sujetos que se encontraban atracando a otro ciudadano con un arma de fuego, se trasladaron al lugar y al llegar pudieron constatar que efectivamente la comunidad había capturado a dos ciudadanos que por sus características parecían ser adolescentes, de los cuales hicieron entrega a los funcionarios, además hicieron entrega de una bicicleta y un facsímile tipo pistola, de color negro. Procedieron a trasladar a los adolescentes al Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, ya que los mismos habían sido golpeados por una turba de habitantes del sector, donde fueron atendidos por el galeno de guardia, quién diagnosticó al adolescente ROBERTO OROZCO, herida en la cabeza, que ameritó tres puntos de sutura, excoriación en la rodilla derecha no complicada; y al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Traumatismo Múltiple en región nasal y tórax anterior y posterior, y abdomen inferior no complicada. Seguidamente, fueron trasladados hasta la sede operativa del departamento policial antes mencionado; siendo identificados por el ciudadano denunciante REINALDO EMIRO ANDRADE, y por los ciudadanos Ireneo Barboza e Idilio Jesús Mendoza. En tal sentido, al estar frente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito decrete para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar y existir riesgo razonable de fuga así como peligro a las víctimas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, los adolescentes manifestaron no tener defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 34 (Encargada) abogado ISBELY FERNÁNDEZ, quién encontrándose presente en la Sala de este Despacho, aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser y llamarse: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado; y 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual el Representante Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que NO DESEABA DECLARAR, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 34 (Encargada) ABOGADO ISBELY FERNÁNDEZ, quién expuso: “Vista la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal de la Detención Preventiva basada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo establece en su parte infine, lo siguiente: “… Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. Y en este caso, se encuentran presentes las Representantes Legales de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes se comprometen con el tribunal a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se les llegue a acordar, por lo que invoco a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 7, 8, 37, 86, 87 y 90, todos de la ley especial, prioridad absoluta que tienen los adolescentes, el derecho a estar en libertad, derecho a la defensa y por su condición de adolescentes, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa que la detención preventiva solicitada por la representación fiscal, ya que se están ofreciendo las garantías de las representantes legales que se encuentran presentes, solicitando la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre ellas la contenida en el literal “g” de la referida ley, ya que el artículo 539 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que debe aplicarse la proporcionalidad al momento de aplicar las medidas respectivas y, también el artículo 540 de esa misma ley que establece la presunción de inocencia, y que el fiscal puede continuar la investigación acordándosele a los adolescentes una medida cautelar de las ya solicitadas que igualmente serán medidas de coerción personal y estarían sujetos a obligaciones, aunado al hecho que los mismos presentan dirección exacta y hasta teléfonos donde puedan ser ubicados. Igualmente consigno copia de las cédulas de identidad de los adolescentes en la cual consta su minoría de edad, así como constancia de estudios del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo, solicito copia simple de la presentación de imputados, e igualmente pido sean escuchadas las representantes legales de los adolescentes a efectos de comprometerse con este Juzgado a cumplir con las obligaciones impuestas a mis defendidos. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ROBRETO OROZCO, quien manifestó “No tengo nada que declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente GENDER VASNEGAS, quien manifestó “Yo tampoco”. De seguida se acuerda agregar a la presente casa lo consignado por la defensa pública especializada, a los fines consiguientes. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial San Francisco - El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión de los adolescentes, sino que en ella se destaca la incautación de un arma de fuego y una bicicleta propiedad de la víctima, lo que hace presumir la participación de los adolescentes imputados, ya que la bicicleta incautada fue identificada por el denunciante como la que le fue robada bajo amenaza con un arma de fuego; del acta de denuncia verbal rendida en fecha 19 de Abril del presente año, por el ciudadano Reinaldo Andrade por ante el Departamento Policial San Francisco – El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa; del acta de entrevista realizada al ciudadano Idilio José Mendoza, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, rendida en fecha 19 de Abril del año en curso, y del acta de entrevista rendida por el ciudadano Ireneo Barboza, inserta al folio seis (06) de la presente causa, realizada en el día 19 de Abril de 2005, de las actas de notificación de derechos, correspondientes a los adolescentes de autos, las cuales corren insertas a los folios nueve (09) y su vuelto y diez (10) y su vuelto de la presente causa, y de la planilla de revisión de bicicleta donde se deja constancia de las características de la misma y que se encuentra en el folio siete (07) de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se les imputa a los adolescentes antes identificados, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y los elementos que en ella se destaca y que han sido enunciados con anterioridad, esta Sala de Control considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO EMIRO ANDRADE GRIMAN, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 34 (Encargada) abogado ISBELY FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en cuanto a la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellas de del literal “g” del mencionado artículo, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga de los adolescentes imputados y en lo que respecta al literal g no se han reproducidos los requisitos exigidos por la Ley en lo que corresponde a la presentación de personas idóneas que constituyan garantía para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso. De igual modo invoca la defensa a favor de los adolescentes los artículos 7, 8, 37, 86, 87 y 90 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido debe advertir esta Juzgadora que los artículos en mención se refieren a principios consagrados a favor de los adolescentes y que constituyen principios de interpretación referido a la obligación que se tiene por parte de la familia sociedad y estado de atenderlos con preferencia en todas sus necesidades, en lo que respecta al artículo 37 de la ley in comento la misma está referida al derecho a la libertad que tiene el adolescente a que no se le prive de libertad en forma ilegal o arbitraria, observando esta Juzgadora que en el presente caso los adolescentes fueron aprehendido en forma inmediata en la comisión de un delito y ello constituye una forma de hacer efectiva la aprehensión siendo presentado por ante su Juez natural en el lapso indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual no estamos ante una detención ilegítima o arbitraria, en lo atinente al artículo 86 de la Ley especial la misma es referida al derecho que tiene de defender sus derechos, hecho este que está garantizado con al realización de la audiencia y de la imposición de su garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo invoca la defensa el derecho o acceso a la Justicia y el respeto de sus garantías por estar sometidos al sistema de responsabilidad penal del adolescente, garantías cubiertas en la realización de esta audiencia. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos respectivamente a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los adolescentes con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SÉXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SÉPTIMO: Se Ofició bajo los Nos. 1304-05, 1305-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 255-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las siete y treinta minutos de la Noche. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,
ABG. ISBELY FERNÁNDEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
LAS REPRESENTANTES LEGALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1613-05
MPdeL/gaby
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