REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de ABRIL de 2005
193° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1612-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32°: ABOG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;
VICTIMA: JOSÉ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, MARTES DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Tres Minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 18-04-2005, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario los Oficiales DANILO GONZÁLEZ y LEONEL REYES, adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando recibieron la llamada de la Central Cecom, informando que pasaran al Barrio Santa Fe II, calle 21, ya que en la misma se encontraba una ciudadana denunciante de robo, y al llegar al lugar antes informado, se entrevistaron con la ciudadana Libia Esther Laios, quién indicó que un sujeto que reside cerca de su casa, sometió a su progenitor de nombre JOSÉ GONZÁLEZ, el día sábado pasado con un arma de fuego, despojándolo de la cantidad de 250.000 mil bolívares, razón por la cual la ciudadana se trasladó hasta la casa del presunto delincuente y le reclamó el mismo su actuación, haciendo caso omiso. Seguidamente, la ciudadana informó que el día de hoy (18-04-2005), hace aproximadamente 15 minutos, el mismo sujeto se presentó en su casa solicitando hablar con ella, y portaba un arma de fuego en su cintura, pero ella se negó rotundamente a atenderlo, indicando que el sujeto viste franela amarilla con bermuda amarilla y zapatos de goma con medias tobilleras y visera de color azul, de estatura baja, delgado de tez morena; fue entonces cuando procedieron a efectuar un recorrido por el sector, logrando observar a varios metros del lugar a un ciudadano con las mismas características antes descritas, siendo interceptado, identificándose como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y al realizarle una inspección corporal, localizaron en su poder, exactamente en su cintura, una imitación de arma de fuego tipo revólver de fulminantes, color gris, y negro de hierro, con cacha de plástico, color marrón y negro, forrada parcialmente en cinta adhesiva (teipe); seguidamente fue señalado por la denunciante como la misma persona por ella descrita, procediendo a su detención, y su posterior traslado a la sede policial antes mencionada. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y, aún cuando uno de los delitos imputados es susceptible de aplicarse la privación de libertad, como lo es el robo agravado, esta representación fiscal, solicita para el adolescente la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de Guardia Abogado SORAYA COLINA, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 32 abogado SORAYA COLINA, quien expuso: “Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido, y en virtud de que esta defensa considera ajustada a derecho la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por la representante fiscal, ratifico dicha solicitud, y solicito se haga entrega del adolescente a su representante legal, quién se encuentra presente en este acto; e igualmente, solicito copia del presente acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aunado a que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, del Acta de Denuncia Común de fecha 19-04-2005, rendida por la ciudadana Libia Esther Larios, por ante el Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa; y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presente en este acto la representante legal del citado adolescente esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, ya identificada, quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera, a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Maritza Josefina Villanos de Cacique, ya identificada, quién se encuentra presente en esta Sala de Control; la segunda, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de su representante legal, los días DIECINUEVE (19) de cada mes; y la tercera, la prohibición del adolescente de mantener contacto con la víctima ni sus familiares ni por sí ni por interpuestas personas; hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública Especializada, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1295-05 y 1296-05, al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 251-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Veinte Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1612-05
MPdeL/gaby
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