REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de ABRIL de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1611-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 31 (S): ABOG. CELINA TERÁN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


En el día de hoy, LUNES DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las seis y treinta minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de la víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 18-04-2005, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, encontrándose de comisión funcionarios de la Guardia Nacional en el sector Ciudad Perdida del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, observaron que dentro de una finca (potreros) ubicada en dicho sector se encontraban transitando dos (02) ciudadanos que al percatarse de la comisión de la guardia nacional, los mismos lanzaron al monte dos armas de fuego, procediendo a darles la voz de alto, en el amparo del articulo 205 del código orgánico procesal penal, procedieron a identificarlos, quienes dijeron llamarse OLAIDO ANTONIO FUENMAYOR Y el Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), él mismo portaba un arma tipo escopeta, calibre 4.10MM, de un solo cañón, con cacha de madera, marca y seriales ilegibles, con 10 cartuchos recargados del mismo calibre, para el momento de la retención de las armas ninguno de los ciudadanos presentó documentación alguna que amparen la legalidad de las mismas, procediéndose, a notificar a los referidos ciudadanos que los mismos quedaran previamente detenidos, leyéndoles los derechos de imputados, según los estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladando así a los ciudadano con las armas incautadas a la sede del Comando de la Guardia Nacional de la Concepción. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenían defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 31 (S) abogada CELINA TERAN, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 31 (E) abogado CELINA TERAN, en su carácter de defensora de los adolescentes de autos, quien expuso: “Solicito la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los artículos 582 en sus literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordene cesar la detención de mi defendido y se entrega a sus representantes legales quienes se encuentran en este despacho, solicito copia simple de la presente acta, consigno constante de un folio útil copia simple de la partida de nacimiento de mi defendido Es Todo”. El Tribunal deja constancia de recibir de manos de la Defensora Pública la copia simple del acta de nacimiento del adolescente Enrique Pérez. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 DE LA Guardia Nacional, encontrándose de comisión en el sector Ciudad Perdida del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, cuando observaron que dentro de una finca (potreros) ubicada en dicho sector se encontraban transitando dos (02) ciudadanos que al percatarse de la comisión de la guardia nacional, los mismos lanzaron al monte dos armas de fuego, procediendo a darles la voz de alto, procediendo a identificarlos quienes dijeron llamarse OLAIDO ANTONIO FUENMAYOR Y el Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), él mismo portaba un arma tipo escopeta, calibre 4.10MM, de un solo cañón, con cacha de madera, marca y seriales ilegibles, con 10 cartuchos recargados del mismo calibre, para el momento de la retención de las armas ninguno de los ciudadanos presentó documentación alguna que amparen la legalidad de las mismas, la cual corre inserta al folio dos (03) y su vuelto; del Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, las cual corren inserta al folio cinco (05) de la presente causa, y de las fotografías donde se evidencian la incautación el arma descrita en el acta, la cual corre inserta al folio diez (10) de la presente causa; y siendo que el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes ante identificados, es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial; y observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de auto las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a sus representantes legales, ya identificadas, quiénes se encuentra presentes en este acto, y en consecuencia, se decretan las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quiénes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha obligación, y la segunda, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de sus representantes legales los días DIECIOCHO (18) DE CADA MES; hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora pública especializada No. 31 (S), de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1291-05 y 1292-05, a la Guardia Nacional y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 250-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Siete y Treinta y tres Minutos de la noche. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. CELINA TERÁN



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1611-05
MPdeL/diana