REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de ABRIL de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1609-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. CELINA TERÁN
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
VICTIMAS: OSWALDO BRASINO y CARLOS CABRALES
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ

En el día de hoy, LUNES DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Cuatro y Cuarenta Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO BIASINO SOTO y el adolescente NOMBRE OMITIDO, observándose del acta policial que el día 17-04-2005, siendo las 09:41 horas de la noche, aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje por el conjunto Residencial Plaza El Sol, calle 177, los Oficiales WILLIAM FURNMAYOR y RICARDO SÁNCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la calle 22 del Barrio San Ramón, exactamente frente a la Clínica Santa Ana, hacia espera dos ciudadanos en una unidad policial por robo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, y al llegar atendieron al llamado de un ciudadano de nombre OSWALDO BIASINO SOTO y un adolescente de nombre CARLOS JAVIER CABRALES, quiénes manifestaron que tres ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias personales (reloj y una gorra de color blanca) bajo amenaza de muerte con un pico de botella; por lo que procedieron a realizar un patrullaje ordinario por el sector, en compañía de los denunciantes, quiénes señalaron a pocos metros del lugar, a los ciudadanos autores del hecho, por lo cual procedieron a restringirlos en el sitio; y al realizarles la inspección corporal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos, el cual vestía franela blanca y gorra roja, un reloj marca nexus; por lo que procedieron al arresto de los ciudadanos, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dentro de los cuales se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas de la presente investigación. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado, Ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, la Secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 31 (S) abogado CELINA TERÁN, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano OSWALDO DE JESÚS BIASINO SOTO y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, en su carácter de víctimas en la presente causa. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO BIASINO SOTO y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano OSWALDO BIASINO SOTO, víctima en la presente causa, quién expone; “Lo que sucedió es que estábamos nosotros sentados al lado de la Clínica Santa Ana en una esquina, vienes tres sujetos, dentro de los cuales se encuentra él, se acercan hacia a nosotros y nos dicen están atracados, él cargaba una jarra de Polar, y uno moreno de contextura doble cargaba una botella de cerveza, el moreno arremetió contra Saúl Valbuena, y él (señala al adolescente) me amedrentó a mi con la jarra de polar, y el moreno amenazaba a Saúl Valbuena, y el otro muchacho que estaba con ellos, le decía que sacáramos los reales, y nosotros le dijimos que no teníamos reales, entonces el moreno vino y le quito la gorra a Carlos, y el muchacho (señala al adolescente de autos) me quitó el reloj a mí, de ahí se fueron y dijeron “si nos echan paja van a ver”, y de ahí yo vine y llamé a la patrulla de Polisur, y ahí fue que los agarraron, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procedió a preguntarle a la víctima lo siguiente: ¿Diga Usted si la jarra que poseía el adolescente presente, y que usted describió se encontraba rota o entera?., respondiendo la víctima “que no estaba partida pero que con la misma lo amenazaba que se la iba a lanzar”. Así mismo, se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, víctima en la presente causa, quién expone: “No ya él dijo todo (señalando al ciudadano Oswaldo Biasino”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 31 (S) ABOGADO CELINA TERÁN, quién expuso: “Considera esta defensa que las condiciones que permiten la detención preventiva, en el caso que nos ocupa, pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proponiendo la defensa sea que mi defendido NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quede sometido al cuidado de su representante legal ciudadano ALFREDO CARRIZALEZ, que se encuentra presente en la Sala de este Despacho, y la de presentarse periódicamente y cada vez que le sea requerido. Esta solicitud la sostiene la defensa, en la valoración que se hace del contenido de las actas que conforman la causa, así como de la misma exposición realizada en este acto por el ciudadano Oswaldo Biasino, por cuanto de ello vemos que el grado de participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa, es menor, pues como el mismo lo ha referido este portaba una jarra contentiva de cerveza sin estar partida, es decir estaba entera, lo cual pues según la lógica nos indica que el grado de amedentramiento no es tanto, como la misma víctima lo ha manifestado son los adultos involucrados en este hecho, quiénes participan con mayor actividad; mi defendido, desconocía la intención que tenían estas dos personas de cometer el hecho en cuestión; solicito a la Ciudadana Juez considere también el hecho, de que el valor de las cosas despojadas no es tanto como puede significar el hecho de privar de libertad a mi defendido quién se encuentra en pleno desarrollo, aunado a que el reloj especificado en actas fue recuperado, quedando solo por reparar la gorra que refiere fue sustraída; igualmente considere el hecho que mi defendido, apenas cuenta con la edad de quince años, que es un joven, que si bien solo cursó hasta el quinto grado de educación primaria, este es un joven que trabaja con su padre en la venta de prendas de vestir, y el cual es muy conocido por los comerciantes de la Ciudad. Posteriormente consignará la defensa copia del acta de nacimiento a los fines de verificar la edad del adolescente, así como documentos que puedan demostrar que mi defendido se dedica a una actividad productiva conjuntamente con su padre; es por ello que la defensa considera que no hay riesgo razonable de que mi defendido evadirá este proceso, muy por el contrario tanto él como su padre me han manifestado, y así lo quiere significar al Tribunal, la mejor disposición de reparar los posibles daños causados; en otro orden de ideas por cuanto mi defendido me ha manifestado que fue golpeado por uno de los funcionarios que realizó la aprehensión, de apellido Sánchez, solicito se le ordene practicar el examen medico correspondiente a los fines de determinar lesiones producidas; solicito copia de la presente acta, Es Todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente de autos, ciudadano ALFREDO CARRIZALEZ BRACHO, quién expone: “Por lo que se ha dicho aquí se supone que mi hijo estaba en estado de alcohol, estaba bebiendo, lo cual nunca acostumbra, yo pienso que sea por la influencia de los otros dos ciudadanos que andaban con él, por lo que ha dicho la víctima; y supuestamente fue influenciado por ellos, a cometer el delito el cual se le está imputando, por la influencia de ellos mismos, el cual yo reprochó también totalmente, y o sea se ve que la víctima tiene mucho más cuerpo que mi hijo, yo no se como lo amedrentó, yo quisiera que le den una oportunidad al hijo mío, yo se que el fue influenciado, que trabajo conmigo desde la siete de la mañana, hasta la siete de la noche de lunes a viernes, yo me comprometo atraerlo a presentar, yo me puede presentar si usted lo desea, eso es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima, la defensa, y del representante legal del adolescente de autos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO BIASINO SOTO y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 17-04-2005, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, del acta de denuncia verbal de fecha 17-04-2005, rendida por el ciudadano OSWALDO BIASINO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual expone la forma como se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, la cual corre inserta al folio tres (03) de la causa, del acta de declaración verbal de fecha 17-047-2005, rendida por el adolescente nombre omitido, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, y del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al joven adulto antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO BIASINO SOTO y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que la Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO BIASINO SOTO y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 31 (S) ABOG. CELINA TERÁN, actuando con el carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente imputado. De igual modo alegó la Defensa que fuese apreciado por este Juzgado el grado de participación mínima que tuvo el adolescente por cuanto considera la defensa que el daño no fue grave ya que el reloj fue recuperado, observando esta Sala de Control que el adolescente tuvo una participación activa en la comisión del hecho punible, ya que es señalado por una de las víctimas como la persona que le quitó un reloj y que lo amenazaba con una jarra de cerveza.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SÉPTIMO: Se acuerda el traslado del adolescente de autos, a la Medicatura Forense de esta Ciudad, el día MIÉRCOLES VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, con el objeto de que se sirvan practicar examen medico legal, a los fines de determinar las lesiones que presenta, en tal sentido, se acuerda comisionar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado del adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta la Medicatura Forense, debiendo los funcionarios comisionados mantener la custodia del adolescente durante la realización del examen, y una vez realizado se sirvan efectuar el reingreso del mismo hasta le mencionado centro de internamiento. OCTAVO: Se Ofició bajo los Nos. 1285-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta; 1286-05 al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; 1287-05, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 1288-05, a la Medicatura Forense, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 248-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. CELINA TERÁN

EL ADOLESCENTE IMPUTADO




EL REPRESENTANTE LEGAL




LAS VÍCTIMAS


OSWALDO BIASINO SOTO ADOLESCENTE.-



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO





CAUSA N° 1C-1609-05
MPdeL/gaby