REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2005
194° y 146°


DECISIÓN N° 247-05 CAUSA N° 1C-1594-05

Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Especializada No. 39 abogado GYOMAR PÉREZ COBO, actuando en nombre de la Unidad de la Defensa Pública, y en representación de los intereses de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quiénes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE el primero de los nombrados, y de COAUTORES los dos últimos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Reformado Código Penal, en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente HEYDY ELIZABETH HERNÁNDEZ ROQUE; en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Corre inserto desde el folio Treinta y Uno (31) al Sesenta (60) de la presente causa, ambos folios inclusive, escrito de Solicitud de Sustitución de la medida de detención preventiva impuesta a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de los recaudos correspondientes, todo constante de Treinta (30) folios útiles, contentivos de Constancias de Residencia, Cartas de Buena Conducta, y Cartas de Trabajo, de los ciudadanos RUBEN DARIO GONZÁLEZ DÍAZ, ALCIRA DEL CARMEN MEDINA GUTIÉRREZ, MARTHA MARGARITA MORILLO GUTIÉRREZ y DIÓGENES RAMÓN VARGAS FUENMAYOR, quiénes se responsabilizan como Fiadores de los adolescentes de autos; así mismo, consigna Constancia de Estudio y Notas, Participación de Reconocimiento y Certificado de Conducta del adolescente Charles de Jesús Delfines Suárez, así como, Constancia de Estudio y Notas de los adolescentes Henry Enrique Parra Quintero, y Luz Marina Medina Arcaya; y las copias simples de las cédulas de identidad de los prenombrados adolescentes.

Ahora bien, de la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ DÍAZ, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la presente de la causa, se desprende que el prenombrado ciudadano devenga un sueldo mensual de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,oo) Bolívares; e igualmente, de la Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN MEDINA GUTIÉRREZ, la cual corre inserta al folio Cuarenta y Tres (43), se desprende que la prenombrada ciudadana devenga un sueldo básico mensual de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (321.235,oo), observando este Tribunal que la sumatoria de ambos sueldos da como la resultado la cantidad de Novecientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco (921.235,oo), lo cual representa Treinta y Un Unidades Tributarias (31 UT); así mismo, de la Carta de Trabajo que corre inserta al folio Cuarenta y Cinco (45) de la causa, Carta de Trabajo correspondiente a la ciudadana MARTHA MARGARITA MORILLO GUTIÉRREZ, se evidencia que la prenombrada ciudadana devenga un suelto mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), e igualmente, al folio cuarenta y seis (46) corre inserta Carta de Trabajo correspondiente al ciudadano DIÓGENES RAMÓN VARGAS FUENMAYOR, de la cual se desprende que devenga un sueldo mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); cuya sumatoria da como la resultado la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo), lo cual representa Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (34 UT); de todo lo cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos cuentan con poca capacidad económica; y siendo que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “… Los fiadores tienen como obligaciones, entre otras: … 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza”; y tomando en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad del daño causado a la víctima, y a la sociedad, considera este órgano decisor, que se hacen insuficientes las garantías aportadas, ya que los fiadores no reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y garantista del debido proceso, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Especializada No. 39 abogado GYOMAR PÉREZ COBO, en su carácter de Defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la sustitución de la Detención Preventiva de los prenombrados adolescente, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se acuerda Mantener la detención preventiva de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a la orden de este Tribunal. En tal sentido, se acuerda notificar a las partes sobre lo acordado en la presente decisión, a los fines consiguientes, y en tal sentido, se comisiona al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas correspondientes. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 247-05.
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el No. 1275-05.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MPdeL/gaby