REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2005
194° y 146°

En fecha 13-04-05, fue recibida por ante este Tribunal, la causa seguida en contra de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, acompañada de solicitud de Declinatoria de Competencia, ciudadana esta que fue presentada por ante esta Sala de Control en fecha 23-03-05, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a quien se le otorgó las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declinatoria que como se expreso anteriormente fue solicitada por la mencionada Fiscalía con la finalidad de ser presentada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, con el objeto de ser Juzgada por sus Jueces naturales, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente”. Ahora bien, en virtud de evidenciarse declaración de la ciudadana Midgladys del Valle Baptista Carroz, Licenciada en Educación Integral y Consejera de Protección Miembro Principal en el Municipio La Cañada de Urdaneta, por ante la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, la cual riela al folio Veintinueve (29) de la causa; donde consigna copia de la cédula de identidad de la ciudadana y manifiesta que se lee, que la misma nació en fecha 21-08-06, información que se corrobora en el acta de nacimiento del Hospital I La Concepción, de su otra hija Angélica Vargas Perozo, en consecuencia, la prenombrada imputada era mayor de edad para la fecha en la cual presuntamente cometió el hecho punible, razón por la cual, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, quien deberá conocer de la causa seguida a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a tenor de lo establecido en los artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas pata tal efecto”; el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección” y el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial el cual refiere: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa signada con el N° 1C-5835-05 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que la misma sea remitida al Tribunal de Control correspondiente. Se oficia bajo el N° 1264-05. Se registra la presente decisión bajo el N° 241-05. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se remitió la presente causa constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles y se ofició al Departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial bajo el N° 1264-05.

La Secretaria,





CAUSA N° 1C-1583-05
MPdeL/mv