REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION


CAUSA: 1C-1415-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 25: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: DAYANIS DEL CARMEN CHACIN CARO
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Reformado.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Viernes Quince de Abril de 2.005, siendo las Doce horas del mediodía, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en virtud del Preacuerdo Conciliatorio realizado por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 01-02-05. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, el Defensor Público Especializado N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en actas, su Representante Legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de víctima de autos, la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante de la víctima, previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Ratifica la solicitud de Conciliación donde las partes llegaron a un acuerdo, donde le fueron impuestas las siguientes obligaciones 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Inscribirse en el sistema educativo y consignar constancia ante el Tribunal. 3.- La Representante Legal se compromete a orientar al adolescente y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a suceder, en tal sentido solicito se apruebe el preacuerdo, por cuanto se tiene el cumplimiento parcial de las obligaciones y solicito sean escuchadas las partes y me conceda el derecho de palabra nuevamente, es todo”. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 01-02-05 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó la adolescente que esa era su firma. La Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente si deseaba declarar, a lo cual contestó que NO DESEABA DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal de la víctima de autos quien expuso: “NO el hasta los momentos no se ha metido conmigo, a la mamá fue que la vi el domingo y no me molestó para nada, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía Especializada quien expuso: “Una vez verificada que las obligaciones han sido cumplidas en su totalidad ya que la víctima ha manifestado que el joven no la ha molestado más y que existe en las actas constancias de estudios y trabajo, por lo tanto solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 658 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchada como ha sido la victima de la presente causa quien ha manifestado que mi defendido no ha tenido ningún contacto ningún problema con ella y por cuanto mi defendido ha cumplido además cabalmente con las otras obligaciones pactadas como es la consignación de las constancias de estudios y de trabajo, solicito al Tribunal homologue la presente conciliación y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de esta causa, así mismo solicito se deje sin efecto la medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 11-09-04, es todo”. Oídos los alegatos de la Fiscalía Especializada, de la víctima y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Primero de Febrero de 2.005, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le atribuye que el día 10-09-04, en compañía de otro muchacho, forcejean con la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y sus amigas para despojarla de sus bicicletas, logrando llevarse una de las bicicletas, luego observan a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, a quienes le informaron lo sucedido y le indican el rumbo que tomaron los adolescentes, procediendo a realizar un recorrido por la zona del suceso, observando a dos ciudadanos con las características similares aportadas por la adolescente denunciante, a quienes le dieron la voz de alto y estos al notar la presencia policial lanzan la bicicleta al suelo y toman asiento frente a una vivienda, llegando otros funcionarios en calidad de apoyo y el ciudadano Jean Carlos Ochoa, quien manifestó que la bicicleta que se encontraba en el lugar era propiedad de su hermano, procediendo a la aprehensión policial de los ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constituyendo este hecho la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), indicándole al adolescente de autos las siguientes obligaciones: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Inscribirse en el sistema educativo y consignar constancia ante el Tribunal. 3.- La Representante Legal se compromete a orientar al adolescente y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a suceder, es todo”. SEGUNDO: Por cuanto se verificó el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 01-02-05, la cual suscriben las partes, este Tribunal, DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de DAYANIS DEL CARMEN CHACIN CARO, por cuanto fueron cumplidas todas las condiciones del preacuerdo conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 11-09-04, relativa a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo Social, los días Once (11) de cada mes, en tal sentido se ordena oficiar bajo el N° 1268-05, a la Oficina de Trabajo Social a los fines de comunicarle lo aquí acordado. CUARTO: Se publica la presente decisión en el día de hoy, en auto por separado. En tal sentido, se ordena el Archivo Judicial de la Causa una vez vencido el lapso de Ley. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 243-04. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde, es todo.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA FISCAL ESPECIALIZADA,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,


LA REPRESENTANTE LEGAL,



LA VICTIMA DE AUTOS Y SU REPRESENTANTE LEGAL,





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ATENCIO AÑEZ





CAUSA N° 1415-04
MPdeL/mv