REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°
CAUSA N°: 1C-1160-04 SENTENCIA No. 26-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 39 ABG. GYOMAR PÉREZ COBO
DELITOS: ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
VICTIMAS: EDDY PALMAR, GUADALUPE PALMAR, DEIVI PALMAR Y YASMIN PALMAR

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 08-02-04 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana Yasmin Palmar González, se encontraba en la parada del autobús de la línea Los Olivos, en compañía de sus primos Eddy Palmar quien se trasladaba en su bicicleta, William y Deibi González, su hermana Guadalupe Palmar y su sobrina Yolimar Suárez, cuando llega el referido transporte público se percata de la presencia de varios sujetos entre los cuales se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes tenían una actitud sospechosa ya que se realizaban muchas señas, de esta forma proceden a embarcarse en la unidad pública, todos los mencionados con excepción de Eddy Palmar, cuando uno de estos sujetos toma por el cuello a William González, para despojarlo de sus zapatos deportivos, percatándose de tal hecho el ciudadano chofer del vehículo, razón por la cual detiene la marcha del mismo, cuando la ciudadana Yasmin Palmar toma sus zapatos y comienza a golpear a los agresores, pudiendo las víctimas bajar del bus, momento en el cual regresa el ciudadano Eddy Palmar, para saber que sucedía, observando tal hecho los adolescentes imputados quienes le propinan un golpe en la cabeza con una botella y lo despojan de la referida bicicleta, un teléfono celular y de cincuenta mil bolívares en efectivo, pero dentro de la unidad todavía se encontraban los ciudadanos Deivi González y Yolimar Suárez, de esta forma uno de estos sujetos toma por el cabello a la ciudadana Yasmin Palmar y la arrastra por el suelo, así mismo los ciudadanos víctimas fueron despojados de sus pertenencias de la siguiente manera: a la ciudadana Guadalupe Palmar, le quitaron una cadena y un estuche de perfumes marca ancor, y al ciudadano Deivi González fue despojado de dinero en efectivo, seguidamente los adolescentes en compañía de los otros sujetos aún por identificar emprendieron veloz huida, posteriormente pasa una unidad de la Guardia Nacional, quienes procedieron a la aprehensión de los sujetos señalados por los ciudadanos víctimas como los autores del hecho, realizando la detención de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quienes les fue incautado un cuchillo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial de la ciudadana Yasmin del Valle Palmar González, víctima en la presente causa, la declaración testimonial de la ciudadana Guadalupe Palmar, del ciudadano William González, del ciudadano Eddy Palmar, de la ciudadana Yolimar Suárez, de los efectivos Guardias Nacionales Alexander Tejeda y José Méndez, del doctor Gasan Mackaren, médico forense y del funcionarios Hernando Flores, experto avalista adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 29 de Diciembre de 2.004, en contra de los Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de EDDY PALMAR, GUADALUPE PALMAR, DEIVI PALMAR Y YASMIN PALMAR, en el cual solicitó se impusiera la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en contra de los Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, cometidos en perjuicio de EDDY PALMAR, GUADALUPE PALMAR, DEIVI PALMAR Y YASMIN PALMAR. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien solicitó la sanción de Libertad Asistida, así mismo se rebajara la sanción al término medio. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, advirtiéndole en relación a la figura de conciliación, la cual es procedente en este caso; y leyó e instruyó al joven adulto y al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se les explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo” y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la participación y sanción a imponer para el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 08-02-04 cuando la ciudadana Yasmin Palmar en compañía de unos primos se encontraban esperando el autobús de la línea Los Olivos, cuando se percatan de la presencia de unos ciudadanos entre ellos los hoy acusados, quienes tenían una actitud sospechosa ya que se realizaban muchas señas, en el momento que las víctimas procedían a tomar el autobús, uno de los sujetos sospechosos toma por el cuello al ciudadano William González, para despojarlo de sus zapatos deportivos, dándose cuenta de lo sucedido el chofer del autobús, posteriormente la ciudadana Yasmin Palmar comienza a darle golpes a los agresores, pudiéndose las víctimas bajarse del autobús, en ese momento llega el ciudadano Eddy Palmar a quien le propinan un golpe en la cabeza con una botella y lo despojan de la bicicleta, un teléfono celular y cincuenta mil bolívares y a la ciudadana Yasmin Palmar la toman por el pelo y la arrastran por el suelo y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración testimonial de la ciudadana Yasmin del Valle Palmar González, víctima en la presente causa, quien expone como sucedieron los hechos; 2.- Con la declaración testimonial de la ciudadana Guadalupe Palmar, víctima en la presente causa, quien expone como se suscitaron los hechos; 3.- Con la declaración del ciudadano William González, quien expone que el día de los hechos se encontraba en compañía de unos familiares entre los cuales estaba la ciudadana Yasmin Palmar, quienes se embarcan en una unidad de transporte público y posteriormente son agredidos y despojados de sus pertenencias por los hoy acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes fueron posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional; 4.- Con la declaración del ciudadano Eddy Palmar, quien expone que se encontraba en compañía de unos familiares cuando fueron agredidos por dos ciudadanos, despojándolo de la bicicleta, un teléfono celular y cincuenta mil bolívares; 5.- Con la declaración de la ciudadana Yolimar Suárez, quien expone como sucedieron los hechos; 6.- Con la declaración de los efectivos Guardias Nacionales Alexander Tejeda y José Méndez, quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos y la incautación del cuchillo; 7.- Con la declaración del doctor Gasan Mackaren, médico forense asistente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó examen médico legal a la ciudadana Yasmin Palmar y el resultado de dicho examen; 8.-y la declaración del funcionarios Hernando Flores, experto avalista adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó Avaluó Prudencial de los objetos despojados a los ciudadanos víctimas , así como el resultado de dicho avalúo; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicitó la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes participaron en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que para el joven adulto FRANKLIN FERNANDEZ, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, hecho ocurrido el día 08-02-04, cuando el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se embarcan en una unidad de transporte público, robando y agrediendo a la ciudadana Yasmin Palmar, a la ciudadana Guadalupe Palmar, a los ciudadanos Deiby Palmar y William González, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que los delitos no son susceptibles de ser sancionados con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en los delitos de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y que fue admitido en esos mismos términos por el joven de autos, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) agredieron a las víctimas y les fue incautada el arma blanca. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea impuesta la misma sanción con la rebaja a la mitad, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, en la cual se indicó que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que los acusados, hicieron uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven de autos Franklin Fernández y la capacidad para cumplirla, se observa que el joven adulto Franklin Fernández tiene 18 años; por lo que la sanción de Libertad Asistida requiere de un adecuado control de disciplina y orientación, observándose que en el caso de marras al acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomó en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.-
Ahora bien en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 08-02-04 cuando la ciudadana Yasmin Palmar en compañía de unos primos se encontraban esperando el autobús de la línea Los Olivos, cuando se percatan de la presencia de unos ciudadanos entre ellos los hoy acusados, quienes tenían una actitud sospechosa ya que se realizaban muchas señas, en el momento que las víctimas procedían a tomar el autobús, uno de los sujetos sospechosos toma por el cuello al ciudadano William González, para despojarlo de sus zapatos deportivos, dándose cuenta de lo sucedido el chofer del autobús, posteriormente la ciudadana Yasmin Palmar comienza a darle golpes a los agresores, pudiéndose las víctimas bajarse del autobús, en ese momento llega el ciudadano Eddy Palmar a quien le propinan un golpe en la cabeza con una botella y lo despojan de la bicicleta, un teléfono celular y cincuenta mil bolívares y a la ciudadana Yasmin Palmar la toman por el pelo y la arrastran por el suelo y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaración testimonial de la ciudadana Yasmin del Valle Palmar González, víctima en la presente causa, quien expone como sucedieron los hechos; 2.- Con la declaración testimonial de la ciudadana Guadalupe Palmar, víctima en la presente causa, quien expone como se suscitaron los hechos; 3.- Con la declaración del ciudadano William González, quien expone que el día de los hechos se encontraba en compañía de unos familiares entre los cuales estaba la ciudadana Yasmin Palmar, quienes se embarcan en una unidad de transporte público y posteriormente son agredidos y despojados de sus pertenencias por los hoy acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes fueron posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional; 4.- Con la declaración del ciudadano Eddy Palmar, quien expone que se encontraba en compañía de unos familiares cuando fueron agredidos por dos ciudadanos, despojándolo de la bicicleta, un teléfono celular y cincuenta mil bolívares; 5.- Con la declaración de la ciudadana Yolimar Suárez, quien expone como sucedieron los hechos; 6.- Con la declaración de los efectivos Guardias Nacionales Alexander Tejeda y José Méndez, quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos y la incautación del cuchillo; 7.- Con la declaración del doctor Gasan Mackaren, médico forense asistente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó examen médico legal a la ciudadana Yasmin Palmar y el resultado de dicho examen; 8.-y la declaración del funcionarios Hernando Flores, experto avalista adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó Avaluó Prudencial de los objetos despojados a los ciudadanos víctimas , así como el resultado de dicho avalúo; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicitó la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes participaron en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que para el adolescente LEONARDO GONZALEZ, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, hecho ocurrido el día 08-02-04, cuando el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se embarcan en una unidad de transporte público, robando y agrediendo a la ciudadana Yasmin Palmar, a la ciudadana Guadalupe Palmar, a los ciudadanos Deiby Palmar y William González, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que los delitos no son susceptibles de ser sancionados con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en los delitos de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente de autos, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) agredieron a las víctimas y les fue incautada el arma blanca. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea impuesta la misma sanción con la rebaja a la mitad, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, en la cual se indicó que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que los acusados, hicieron uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente de autos Leonardo González y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 17 años; por lo que la sanción de Libertad Asistida requiere de un adecuado control de disciplina y orientación, observándose que en el caso de marras al acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomó en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de EDDY PALMAR, GUADALUPE PALMAR, DEIVI PALMAR Y YASMIN PALMAR, y en consecuencia, se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 26-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria