REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE ABRIL DE 2005
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER INCIDENCIA
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Abril de 2.005, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, previa espera de la comparecencia de las partes a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 3° artículo del Código Penal derogado, actualmente artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y estando constituido este Tribunal por la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la secretaria ABG. MARIA AÑEZ. A; verificando la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Fiscal Especializada N° 37 ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, la Defensa Especializada Encargada N° 34 ABG. ISBELI FERNANDEZ, observándose la incomparecencia de la adolescente de autos y su representante legal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la adolescente se cambio del domicilio sin notificación a este Juzgado, es por lo que esta representación fiscal solicita, Decrete en estado de rebeldía a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comisione a los Organismos Policiales a los fines de que se avoquen a la ubicación de la prenombrada adolescente y una vez capturada sea trasladada a la sede de este Despacho Judicial, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la defensa Especializada quien expuso: “De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observan que esta defensa en fecha 18-02-2005, aporto nueva dirección al Tribunal la cual fue recabada de la oficina de Trabajo Social, e igualmente en el día de hoy obtuve información de esa Oficina, en la cual dijeron a esta defensora que la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) había cumplido efectivamente con las presentaciones ordenadas por este Tribunal, por lo que se observa que nunca a obviado sus obligaciones, motivo por el solicito que se agote la vía de la localización de la adolescente, pero que sin ser decretada rebeldía, se cite a la ciudadana CARMEN ELENA CHINCHILLA CABRERA para que se comprometa a localizar a la adolescente de autos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta y dejo constancia que esta defensa ha cumplido con lo requerimiento de ley en cuanto a la defensa de dicho adolescente, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Por cuanto consta en actas que la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cambio del domicilio sin notificación a este Juzgado y en esta misma fecha no compareció a este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Preliminar; en tal sentido, este Tribunal acuerda DECLARAR en estado de Rebeldía a la adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena oficiar a todos los Organismos Policiales del Estado Zulia a los fines de que se avoquen a la ubicación del adolescente de autos y una vez ubicada la misma su posterior traslado a la sede de este Despacho Judicial. Asimismo se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, abuela de la adolescente antes mencionada. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificados de lo aquí decidido. Se registra la siguiente Decisión bajo el N° 244-05. OFICIESE. CUMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA (E),
ABG. ISBELI FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se da cumplimiento conforme a lo ordenado y se libran oficios bajo los números 1269-05, 1270-05, 1271-05, 1272-05, 1273-05, 1274-05.
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 1C-1083-04
MPdeL/diana
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