REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, TRECE (13) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°
RESOLUCION N° 233-05 CAUSA N° 1C-679-02
SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del citado Código, perpetrado en perjuicio de LUBIN BENITO AIZPURUA BOHORQUEZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
El día 25-08-02, realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos al departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, reciben reportes de la Central de Comunicaciones para que pasaran a la Urbanización El Pinar, Edificio Moro I, apartamento PBC, el cual presuntamente había sido producto de robo, por lo que se dirigieron al sitio y al llegar se entrevistaron con el ciudadano Lubin Aizpurua, propietario del apartamento, quien se encontraba en compañía de una adolescente a la que señaló de haber penetrado a su residencia en compañía de otra joven que se había retirado del lugar quien responde al nombre de Lilibeth Díaz Araujo y entre ambas sustrajeron prendas de oro y plata, perfumes y objetos personales de su propiedad, admitiendo la adolescente en ese momento y en presencia de los funcionarios su responsabilidad en el robo, informando que los llevaría hasta su residencia ubicada en la misma Urbanización Edificio Moro II, apartamento 1F, donde tenía guardada varias de las prendas propiedad del ciudadano denunciante, trasladándose a la vivienda a la cual para el momento se encontraba sola, ingresando a ella y sacando un estuche de material plástico de color negro, haciéndoles entrega del mismo, el cual abrieron y observaron prendas de metal presuntamente oro y plata, todos reconocidos por el ciudadano víctima como de su propiedad, razón por la cual impusieron a la adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, practicando su detención y trasladándola con el estuche y las prendas hasta el departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, donde quedó identificada como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio Tres de la causa riela Denuncia narrativa realizada por el ciudadano LUBIN AIZPURUA quien expuso: “Yo me fui de viaje a la población de Santa Polonia, Estado Mérida, el viernes 23 con mi esposa Isabel Yoris de Aizpurua y mis cuatro menores hijos, dejé mi apartamento totalmente cerrado y en perfectas condiciones, regresamos el día Domingo 25 a las ocho de la noche y me consigo el apartamento con las puertas cerradas pero sin pasadores de las cerraduras de reja y puerta, cuando abro la puerta de madera observo todo el apartamento incluyendo cuartos en total desorden y faltando objetos personales, prendas y perfumes de uso personal, inmediatamente me comuniqué con el teléfono de emergencia 171y solicité una patrulla, llegando al sitio una unidad de Policía Municipal de Maracaibo y el funcionario observó todo el desorden y desastre en mi casa y me aconsejó pasar por su sede administrativa para formular la denuncia, en ese momento que me retiraba se presentaron dos muchachas jóvenes amigas de mi hija adolescente Elietd Vanesa Aizpurua Yoris, a preguntarme que había sucedido, les informé que se habían metido al apartamento que habían robado y que denunciaría el robo, una de ellas de nombre Lilibeth del Carmen Díaz Araujo, me informó que la otra muchacha que la acompañaba de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), era quien se había introducido en mi apartamento y hurtado todas mis pertenencias así como ocasionados todos los destrozos al inmueble y que le había entregado parte de lo hurtado a ella para guardarlo en su casa y que ella me informaba eso para que yo no tomara represalias contra ella, ya que en la actualidad tenía problemas con la Fiscalía, ambas entraron a mi casa para acomodar el desastre y entonces le manifesté a mi familia que las entretuviera mientras llamaba nuevamente por teléfono a la Policía por el número de emergencia 171 y esperando inmediatamente que se presentara la unidad patrullera, pero la joven de nombre Lilibeth se marchó a su apartamento ubicado en la misma Urbanización Edificio Taeda 5, apartamento 1B y quedó la otra joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta cuando llegó la policía que accedió llevar a los funcionarios hasta la residencia ubicada en la misma Urbanización, edificio Moro, apartamento 1F, la cual se encontraba sola y accedió a entregar un estuche plástico de color negro con parte de las prendas que reconozco como de mi esposa y de mi hija, informando la otra joven que el total de las otras prendas, perfumes y objetos personales los tenía en su poder Lilibeth, después de esto me dirigí con los funcionarios a la sede de la Policía de la Zona Industrial donde formulé la denuncia y es de mencionar el total de las pertenencias sustraídas de mi apartamento que especifico: un reloj marca Mitchele de hombre, una cadena de oro de mujer con su dije, varios perfumes originales, cinco anillos de oro de dama, un anillo de hombre ojo de tigre, seis pulseras de plata, una cadena gargantilla de plata de dama, una cadena gargantilla de oro con dije en forma de sol y luna de oro blanco y amarillo, un reloj de dama marca Quartz, un anillo de plata de dama, una cadena de oro partida, una pulsera de oro de dama y un anillo de oro laminado de dama, es todo”.
En fecha 26-.08-02, la adolescente fue presentada por ante este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de LUBIN AIZPURUA, decretándole en esa misma fecha la medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social los días Cuatro y Dieciocho de cada mes, por un lapso de cuatro meses.
En fecha 02-09-02, esta Sala de Control ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18-10-04, es recibida por ante este Tribunal escrito suscrito por la Defensora Pública Especializada N° 34 ABG. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, en el cual solicita a este Tribunal se invitara a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a los fines de presentar su correspondiente acto conclusivo.
Posteriormente en fecha 21-10-04, esta Sala de Control visto el pedimento de la Defensa Especializada procede a oficiar bajo el N° 3049-04 a la referida Fiscalía, solicitándole remitiera la causa original a este Juzgado, ratificado en fecha 21-01-05, según oficio N° 178-05; así mismo se ofició a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, solicitando informaran a este Juzgado si la adolescente de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal, por ante esa mencionada oficina.
En fecha 04-11-04, es recibida comunicación N° 1988 de fecha 25-10-04, procedente de la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, en la cual informan a este Juzgado que la adolescente cumplió con sus presentaciones, por el lapso de cuatro meses.
En fecha 18-02-05 esta Sala de Control considera pertinente fijar una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el día MIERCOLES DIECISEIS DE MARZO DE 2.005 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA y en esa fecha la Fiscalía Especializada N° 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA manifiesta a este Tribunal que por ante la Fiscalía a su cargo se había celebrado preacuerdo conciliatorio entre las partes y que había consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo la solicitud de Conciliación en la presente causa.
En fecha 16-03-05, es recibida la causa signada bajo el N° 1C-679-02, acompañada de solicitud de conciliación.
En fecha 21-03-05, esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el día Miércoles Treinta de Marzo de 2.005 a las diez de la mañana, fecha en la cual es diferida la referida Audiencia por la incomparecencia de la adolescente de autos y su representante legal y es fijada nuevamente para el día Trece de Abril de 2.005 a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 13-04-05, previa notificación de las partes, se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA quien expuso: “Tomando en cuenta la figura de conciliación, solicito al Tribunal homologue el preacuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía en fecha 10-03-05, donde la adolescente se comprometió a 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios actualizada. 3.- Cancelarle a la víctima ante el Tribunal la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 Bs), 4.- El progenitor se compromete a orientarla y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a ocurrir, es todo”, y suspenda el proceso hasta tanto se fije el plazo para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, así mismo ratifico el escrito de acusación eventual es todo”. Inmediatamente, la Juez de este Despacho, procede a informar de manera clara y precisa al joven Acusado, sobre la Fórmula de Solución Anticipada relativa a la Conciliación. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada de autos quien manifestó QUE NO DESABA DECLARAR. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quien expuso: Solicito que se le sea concedido el plazo de posible cumplimiento para cancelarle a la víctima lo acordado y consigne la constancia de estudios, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano LUBIN AIZPURUA BOHORQUEZ, víctima en la presente causa quien expuso: “La Fiscalía fijo una Audiencia y no vinieron, y se fijo nuevamente la Audiencia para el día de hoy y no han cumplido, quiero saber que grado de responsabilidad tienen, yo soy el perjudicado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la representante legal de la adolescente quien expuso: “El papá de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedó en traerle la plata pero como el no vive con ella no se la llevado, demen una semana más para traer el dinero y ese mismo día traigo la constancia de estudios, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos quien expone: “Fíjela para el día Lunes, es todo”. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del citado Código, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le atribuye el hecho ocurrido el día 25-08-02 en la residencia del ciudadano Lubín Aizpurua, quien al llegar a su residencia en esa fecha, observa que todo se encontraba desordenado y que faltaban varias prendas y objetos personales, solicitando una unidad policial, y al llegar el funcionario este le recomendó que se trasladara hasta la sede administrativa del Despacho Policial, en el momento que salía se presentó la adolescente imputada en compañía de otra joven de nombre Lilibeth Díaz Araujo, quien le informó al ciudadano víctima que la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se había introducido en su casa y se había hurtado las cosas, dándole a ella una parte de lo hurtado para que se lo guardara, procediendo el ciudadano Lubin Aizpurua a solicitar otra unidad policial, en ese momento la joven Lilibeth Díaz se marcha a su apartamento, y al llegar la unidad la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) accede llevar a los funcionarios hasta la casa de la otra joven, la cual se encontraba sola y accedió a entregar un estuche plástico de color negro contentivo de los objetos hurtados al ciudadano víctima, constituyendo este hecho la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del citado Código, cometido en perjuicio de LUBIN BENITO AIZPURUA BOHORQUEZ, indicándole a la adolescente de autos las siguientes obligaciones: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios actualizada. 3.- Cancelarle a la víctima ante el Tribunal la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 Bs), 4.- El progenitor se compromete a orientarla y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a ocurrir. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, POR UN LAPSO DE DOS MESES, es decir hasta el día TRECE DE JUNIO DE 2.005, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha Diez de Marzo de 2.005, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que la adolescente Imputada cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación. TERCERO: Se le hace del conocimiento a la adolescente Imputada, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia a la adolescente Imputada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 233-05.
La secretaria,
CAUSA N° 1C-679-02
MPdeL/mv
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