REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, TRECE (13) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION


CAUSA: 1C-679-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 34: ABG. ISBELY FERNÁNDEZ.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: LUBIN BENITO AIZPURUA BOHORQUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del citado Código.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Miércoles Trece de Abril de 2.005, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en virtud del Preacuerdo Conciliatorio realizado por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 10-03-05. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Pública Especializada Encargada N° 34 ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en actas, su Representante Legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el ciudadano LUBIN BENITO AIZPURUA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.814.131, en su carácter de víctima de autos, previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Tomando en cuenta la figura de conciliación, solicito al Tribunal homologue el preacuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía en fecha 10-03-05, donde la adolescente se comprometió a 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios actualizada. 3.- Cancelarle a la víctima ante el Tribunal la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 Bs), 4.- El progenitor se compromete a orientarla y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a ocurrir, es todo”, y suspenda el proceso hasta tanto se fije el plazo para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, así mismo ratifico el escrito de acusación eventual es todo”. La Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a la adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee a la adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 10-03-05 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó la adolescente que esa era su firma. La Juez Profesional procedió a preguntarle a la adolescente si deseaba declarar, a lo cual contestó NO DESEABA DECLARAR. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito que se le sea concedido el plazo de posible cumplimiento para cancelarle a la víctima lo acordado y consigne la constancia de estudios, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano LUBIN AIZPURUA BOHORQUEZ, víctima en la presente causa quien expuso: “La Fiscalía fijo una Audiencia y no vinieron, y se fijo nuevamente la Audiencia para el día de hoy y no han cumplido, quiero saber que grado de responsabilidad tienen, yo soy el perjudicado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la representante legal de la adolescente quien expuso: “El papá de Rossi quedó en traerle la plata pero como el no vive con ella no se la llevado, demen una semana más para traer el dinero y ese mismo día traigo la constancia de estudios, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos quien expone: “Fíjela para el día Lunes, es todo”. Oídos los alegatos de la Fiscalía Especializada, de la Defensa y de la víctima, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Diez de Marzo de 2.005, en la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le atribuye que el día 25-08-02, al llegar el ciudadano Lubin Aizpurua, a su casa, observa que la puerta principal está cerrada pero sin pasadores, y al entrar se da cuenta que el interior de la residencia estaba desordenada, percatándose que hacían falta varios objetos personales, comunicándose posteriormente vía telefónica con el Servicio de Emergencia 171, solicitando haga acto de presencia una unidad policial, luego se presenta a la vivienda del ciudadano Aizpurua, la adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la ciudadana Lilibeth Díaz, quien le manifiesta al ciudadano víctima que la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), era la persona que se había introducido al apartamento, causando los destrozos en el mismo y entregándole parte de lo hurtado a ésta para que lo guardara en su casa, procediendo el ciudadano Lubin Aizpurua a comunicarse nuevamente con el servicio de Emergencia 171 para que enviaran otra unidad policial, trasladándose a la residencia de la mencionada adolescente, haciendo ésta entrega voluntaria de un estuche de plástico de color negro contentivo de varias prendas, las cuales se encuentran descritas en actas, manifestando la adolescente que el resto de los objetos personales los poseía la ciudadana Lilibeth Díaz , procediendo a la aprehensión de la adolescente de autos, constituyendo este hecho la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del citado Código, cometido en perjuicio de LUBIN AIZPURUA BOHORQUEZ, indicándole a la adolescente de autos las siguientes obligaciones: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios actualizada. 3.- Cancelarle a la víctima ante el Tribunal la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 Bs), 4.- El progenitor se compromete a orientarla y tomar los correctivos necesarios para que esto no vuelva a ocurrir. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, POR UN PERIODO DE DOS MESES, es decir hasta el día TRECE DE JUNIO DE 2.005, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 10-03-05, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que la adolescente Imputada cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la Resolución respectiva se hará en AUTO POR SEPARADO en el día de hoy. TERCERO: Quedan las partes convocadas para el día MIERCOLES VEINTE DE ABRIL DE 2.005 A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, a los efectos de verificar parcialmente el cumplimiento de las obligaciones pactadas, es decir la entrega del dinero y la consignación de la constancia de estudios y para el día MARTES CATORCE DE JUNIO DE 2.005 A LAS DOS DE LA TARDE, a los fines de verificar el total cumplimientos de las obligaciones pactadas. CUARTO: Se hace del conocimiento a la adolescente Imputada, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. QUINTO: Este Tribunal hace la advertencia a la Adolescente Imputada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 232-05. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL ESPECIALIZADA,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA



LA DEFENSA ESPECIALIZADA ENCARGADA,


ABG. ISBELY FERNÁNDEZ
LA ADOLESCENTE DE AUTOS,



LA REPRESENTANTE LEGAL,


LA VICTIMA DE AUTOS,

LUBIN AIZPURUA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ATENCIO AÑEZ


CAUSA N° 679-02
MPdeL/mv