REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, TRECE DE ABRIL DE 2005
194° y 146°
DECISIÓN No. 237-05 CAUSA: 1C-1606-05
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, mediante la cual solicita la sustitución de la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la cual se encuentra el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y ”f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a quién se le sigue la Causa 1C-1606-05, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que según la información aportada vía telefónica a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, la evaluación practicada por el Dr. Douglas Daal, adscrito a la Medicatura Forense, al niño víctima de autos, dio como resultado al examen ano rectal “normal”, manifestando la Fiscal Especializada No. 37, que al adolescente de autos se le continuará con la investigación, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal reformado, considerando igualmente la representante fiscal que las medidas de aseguramiento para la comparecencia del adolescente mencionado, pudieran estar garantizadas con otras de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual solicita la sustitución de la medida cautelar establecida en el literal “a” del mencionado artículo, por las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 10 de Abril del presente año, esta Sala de Control a través de Decisión decretó para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención en el domicilio del adolescente de autos, bajo la custodia policial de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación del adolescente imputado en el hecho penal investigado.
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando esta Juzgadora la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en la que señala que los resultados del examen médico legal practicado al adolescente arrojaron “Ano Rectal Normal”, esta Sala de Control considera que se debe evitar que la detención en su propio domicilio se convierta en una detención indefinida, habida consideración de lo explanado por el Ministerio Público.-
Así mismo, observa esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada por esta Sala de Control en fecha 10-04-2005, contemplada en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda DECRETAR las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera, a la obligación del adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda, a la presentación periódica del adolescentes los días TRECE DE CADA MES, en compañía de su representante legal, y la tercera la prohibición de contacto ni por sí o por interpuesta persona con la víctima y sus familiares; hasta que culmine la investigación. Así mismo, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley; e igualmente se acuerda notificar de lo aquí acordado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, y en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2005, y acuerda las MEDIDAS CAUTELARES menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente, en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días TRECE de cada mes, y la tercera, la prohibición del adolescente de comunicarse ni por sí o por interpuesta persona con la víctima y sus familiares; hasta que culmine la investigación. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 237-05.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajo el Nro. 1224-05 y 1225-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
MPdeL/gaby
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