REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, TRECE (13) DE ABRIL DE 2005
194° y 145°

CAUSA N°: 1C-1571-05 SENTENCIA No. 25-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 34: ABG. ISBELY FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal
VICTIMA: JHON FRANCISCO NAVARRO RÍOS
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 08-03-05, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano JHON FRANCISCO NAVARRO, se encontraba trabajando como vigilante de la empresa Vigilante Occidente C.A, en la Panadería Virgen de Betania, ubicada en la avenida principal de los Estanques, diagonal a la empresa Aerocav, cumpliendo su servicio de seguridad, teniendo como respaldo un arma de fuego propiedad de la empresa, tipo escopeta, marca Mamola, calibre 12, serial del arma 11384, modelo Renegado, de fabricación venezolana, con un valor de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs 325.000,oo), en el instante que la panadería estaba cerrando y se disponía a tomar una bolsa de pan que tenía en el piso en el estacionamiento, fue en ese momento que llegaron de manera sorpresiva dos sujetos, uno vestía jeans azul, con franela color amarilla, pelo negro, piel blanca, bajo de estatura, el otro vestía pantalón negro, franela de color negro, bajo de estatura, los mismos se le abalanzaron y le empezaron a golpear en todo el cuerpo y uno de ellos sacó un arma de fuego como una pistola aniquilada y empezó a golpear en la cabeza a Jhon Francisco Navarro Ríos, mientras que el de franela amarilla lo despojó de la escopeta que para el momento se encontraba enfundada, los dos individuos continuaron golpeándolo, logrando evadirse del lugar y llevándose consigo el arma de fuego, siendo estos hechos observados por varias personas quienes auxiliaron a la víctima y llamaron a una patrulla de la Policía Regional, presentándose los oficiales Manuel Nava y Alberto Díaz, adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron informados de los hechos por la víctima, por lo que realizaron un recorrido por el sector en compañía del ciudadano agraviado, donde al realizar varias vueltas a la altura de la calle que queda detrás de la licorería Casa de los Tabacos, pudieron avistar a un solo sujeto con las mismas características antes mencionadas (jeans de color azul y franela de color amarillo), reconociendo de inmediato el ciudadano denunciante Jhon Navarro a ese sujeto como su agresor y señalándolo como el que le había despojado de su arma de reglamento, en vista de esto se le dio la voz de alto al sujeto, optando éste por colaborar, y realizándole una revisión corporal , encontrándole a la altura de la cintura del pantalón una pistola de juguete aniquilada en material de hierro con empuñadura de color negro, no logrando recuperar el arma de fuego tipo escopeta, siendo trasladado posteriormente hasta el Departamento Policial, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el DR. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Encargado No. 31 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones contenidas en el acta policial de fecha 08-03-05, suscritas por funcionarios adscritos al departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, de las declaraciones contenidas en el acta de denuncia narrativa de fecha 08-03-05, suscrita por el ciudadano Jhon Francisco Navarro, de las declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 11-03-05, suscrita por el ciudadano Marcelo Moncada, de los resultados contenidos en el acta de experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de las declaraciones y resultados contenidos en el acta de reconocimiento de imputado, suscrito en fecha 11-03-05, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de las declaraciones testimoniales de los expertos adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios Manuel Nava y Alberto Díaz, de la declaración testimonial del ciudadano Jhon Francisco Navarro Ríos, de la declaración testimonial del ciudadano Marcelo Moncada Vivas. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 12 de Marzo de 2.005, en contra del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JHON FRANCISCO NAVARRO RÍOS, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON FRANCISCO NAVARRO RÍOS. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien solicitó acordara la Institución de la Admisión de los hechos, invocando los artículos 539, referente a la proporcionalidad, 540, relativo a la Presunción de Inocencia, 548 referente a la excepcionalidad de la prisión y las pautas del artículo 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó que las sanciones a aplicar fueran las de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de Un año. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 08 de Marzo de 2.005 cuando el ciudadano Jhon Francisco Navarro se encontraba laborando como vigilante en la Panadería Virgen de Betania y portando un arma de fuego tipo escopeta, en el momento que la panadería se encontraba cerrando, llegaron de manera sorpresiva el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otro sujeto quienes se le abalanzaron y le empezaron a dar golpes en todo el cuerpo al ciudadano víctima, y uno de ellos sacó un arma de fuego, procediendo el adolescente acusado a despojar al ciudadano Jhon Navarro de su arma de reglamento, logrando evadirse del lugar y llevándose el arma de fuego, los ciudadanos que observaban los hechos auxiliaron a la víctima y llamaron una unidad policial, quienes al ser informados por la víctima de los hechos suscitados, procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía del denunciante, y dándole alcance a uno de los sujetos, quien fue reconocido por la víctima como uno de los autores del hecho y quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con la declaraciones contenidas en el acta policial de fecha 08-03-05, suscritas por funcionarios adscritos al departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes expusieron que fueron informados de los hechos por la víctima; 2.- De las declaraciones contenidas en el acta de denuncia narrativa de fecha 08-03-05, suscrita por el ciudadano Jhon Francisco Navarro, víctima en la presente causa; 3.- De las declaraciones contenidas en el acta de entrevista de fecha 11-03-05, suscrita por el ciudadano Marcelo Moncada, ante la sede la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, quien manifiesta que se encontraba en su sitio de trabajo, cuando fue informado del robo efectuado en la Panadería Virgen de Betania, donde los delincuentes se habían llevado un arma de su propiedad. 4.- De los resultados contenidos en el acta de experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizado a un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de juguete aniquilada, en material de hierro con empuñadura de color negro; 5.- De las declaraciones y resultados contenidos en el acta de reconocimiento de imputado, realizado en fecha 11-03-05, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuando el ciudadano víctima en la rueda de individuos reconoce al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , como el ciudadano que se encontraba detrás de él y le había dado por atrás; 6.- De las declaraciones testimoniales por separado de los funcionarios Manuel Nava y Alberto Díaz, de la declaración testimonial del ciudadano Jhon Francisco Navarro Ríos, quienes efectuaron la experticia de reconocimiento sobre un facsímil de arma de fuego tipo pistola de juguete aniquilada en material y hierro con empuñadura de color negro; 7.- De la declaración testimonial del ciudadano Marcelo Moncada Vivas, quién suscribió acta de entrevista y declaró sobre el conocimiento que tenía de los hechos; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 31 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, hechos ocurridos el día 08 de Marzo de 2.005, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de otro ciudadano llegaron sorpresivamente a la Panadería Virgen de Betania y se abalanzaron sobre el ciudadano víctima Jhon Navarro, despojándolo de su arma de reglamento y golpeándolo fuertemente, logrando evadirse del lugar y llevándose la referida arma, posteriormente funcionarios del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, hacen un recorrido por el sector y capturan al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es reconocido por el ciudadano víctima como uno de los autores del delito, hechos estos que son perfectamente subsumibles en el tipo penal presentado en el escrito de Acusación. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave, porque se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que atenta tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; a pesar de ser el arma de juguete, esta situación constituyó violencia psíquica para el ciudadano víctima; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la imposición de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para ser aplicadas por un lapso de un año, considerando esta sala improcedente la referida solicitud, atendiendo a la idea que la sanción en nuestro sistema especializado es una sanción individualizada y que del análisis realizado a las pautas para su determinación considera esta sala de control que el adolescente no reúne las características primordiales que lo hagan idóneo para cumplir una sanción distinta a la de Privación de Libertad, en tal sentido esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el considerando anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja la mitad de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de UN (01) AÑO. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 15 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. - ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON FRANCISCO NAVARRO RÍOS, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 25-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria
CAUSA N° 1C-1571-05
MPdeL/mv