REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DOCE (12) DE ABRIL DE 2005
194° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1563-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCAL ESPECIALIZADO N° 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal.
VICTIMA: JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Martes Doce de Abril de dos mil cinco, siendo las Dos y diez minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el DR. EDUARDO GONZÁLEZ OSORIO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, el Abogado en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor del adolescente Luis José González Acevedo, la Defensora Pública Especializada Encargada N° 31 ABG. CELINA TERÁN, en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JINIARAY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ, y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva del prenombrado adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 03-03-05, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto; es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 31° del Ministerio Público; en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JINIARY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó a los Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó a los adolescentes Acusados si deseaban declarar, quienes MANIFESTARON QUE SI DESEABAN DECLARAR, y de seguida la Juez Profesional, procede a ordenar el retiro del adolescente Jhoan Manuel Rincón, en compañía de sus representantes legales y su defensor, y acuerda concederle el derecho de palabra al adolescente de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Dos Y Treinta minutos de la tarde. Seguidamente se ordena el retiro del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de sus representantes y su defensor; y se ordena el reingreso del adolescente JHOAN MANUEL RINCÓN URDANETA, quien delante de su defensor libre de coacción y apremio siendo las Dos y Treinta y dos minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE EL FISCAL ME ESTA ACUSANDO, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las Dos y Treinta y dos minutos de la tarde. Acto seguido se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sus representantes y su defensor, realizando la Juez Profesional, un breve resumen de lo acontecido a cada adolescente durante su ausencia Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Gonzalo González, en su carácter de Defensor del adolescente Luis José González, quien expuso: “Esta defensa ha considerado tal cual lo expresado el adolescente la Admisión de los hechos, sin embargo quiero hacer una brevísima historia en el sentido de los pedimentos adicionales a consecuencia de la admisión de los hechos y como quiera que el Tribunal debe proceder a la imposición inmediata de la sanción, tomar en consideración realidades que se deducen de todas las actuaciones que aparecen en la causa, a fin de que la sanción que decida tenga la rebaja que en justicia corresponde, dentro de los límites que contiene el artículo 583 que contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando además toda la letra contenida en acuerdos internacionales y en la propia legislación referida al Sistema Penal del adolescente que ordena mantener siempre como prioridad el Interés Superior del menor y que cuando inevitablemente el adolescente se ve sometido a la persecución penal, las consecuencias necesariamente tienen que diferir a las aplicadas a los adultos, de modo que siempre resulte una atenuación que deviene no solo de la convicción del adolescente sino también de los hechos concretos que surgen de las actas llamando especialmente la atención de la disposición de su medio familiar que servirá sin duda de contención a la conducta futura del adolescente, es evidente que tanto el papá como la mamá del adolescente han mantenido una presencia regular durante el desarrollo de este proceso e igualmente consta del expediente que existen personas (ofrecidas como fiadores) con sus respectivos recaudos, lo cual pudiera indicar que el adolescente defendido por mí, goza del aprecio y del apoyo de sus vecinos que nunca antes apareció implicado en hechos irregulares, que es estudiante regular de bachillerato, tal cual consta en actas, y que está en la mejor disposición de aportar todo su comportamiento recto y honesto del que pueda ser capaz para reintegrarse a funciones verdaderamente constructivas y a pesar de que los hechos de los cuales fue acusado y que ha admitido, están calificados para que se mantenga la detención, no podemos olvidar que siempre se ha recomendado que sea una medida excepcional y en el presente caso considera esta defensa y así lo solicita formalmente que la medida a aplicar definitivamente sea la prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a la Libertad Asistida, finalmente ratifico la disposición de ambos padres del adolescente de brindar y ofrecer toda la colaboración y acatar cualquier solicitud o decisión que a bien tenga el Tribunal en este momento o a futuro, cualquiera que sea la decisión definitiva, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada en su carácter de Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso. “Escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa solicita la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por lo tanto la imposición de la sanción, la cual se solicita sea la de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Especial que rige esta materia, considerando para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: en el presente caso el teléfono celular presuntamente propiedad de la ciudadana Yiniaray Albornoz fue recuperado, así mismo considerar que a la ciudadana antes nombrada no se le ocasionó ningún daño físico, por cuanto no consta en actas ningún informe médico, considera igualmente en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y la capacidad del adolescente para cumplir dicha medida, principalmente observando el Informe médico psiquiatra forense, el cual le fue practicado a mi defendido y en el que se evidencia que el mismo presenta un retardo mental leve, por lo tanto en virtud de la finalidad primordialmente educativa de las medidas, es por lo que considera la defensa que lo más idóneos sería la imposición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta, reglas entre las cuales la defensa solicita a los fines de promover y asegurar la formación y desarrollo psíquico y mental de mi defendido quede sometido a las evaluaciones psiquiátricas con los servicios auxiliares que se presta en esta sede Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez Profesional concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera lo que a bien tuviere en relación al pedimento de la sanción, quien expuso: “Ratifico la solicitud de privación de libertad contenida en el escrito de acusación, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JINIARY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ, en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes Acusados antes identificados, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literales “b” y “d”, 621, 622, 624,y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los prenombrados adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal derogado y el artículo 83 Ejusdem, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JINIARY ALTAGRACIA ALBORNOZ RAMIREZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone como sanciones las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, para ambos adolescentes, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena la entrega de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta audiencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido.- OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No.230 -05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las tres y treinta minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. CELINA TERAN

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,

LA REPRESENTANTE LEGAL,

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,





EL REPRESENTANTE LEGAL,





LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO




En la misma fecha se ofició bajo el No.- 1201-05

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO




CAUSA N° 1C-1563-05
MPdeL/mv