REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 01 DE ABRIL DE 2005
193° y 144°


DECISIÓN No. 203-05.- CAUSA: 1C-1329-04

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de la extensión del lapso de presentaciones interpuesta por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ, a favor de su defendido el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1329-04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 405 del citado Código , perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MALDONADO, solicitud que realiza en base a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II
DE LA OPORTUNIDA LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de extensión del lapso de presentaciones, dicha solicitud encuadra dentro de una revisión de medida, sustentada con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 19-06-04, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esa misma fecha, decretó para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa la primera a la obligación de someterse a la presentación periódica por ante este Tribunal los días Quince y Treinta de cada mes y la segunda relativa a la prohibición de mantener contacto con la víctima, hasta que culmine la investigación, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MALDONADO.
Ahora bien, una vez revisado el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal se puede constatar al folio Ochenta y Cuatro de la causa, que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
En atención a lo antes explanado, observa esta Sala de Control lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen.
De igual modo observa esta Sala de Control el comportamiento desempeñado por el adolescente en la presente causa, así como sus presentaciones puntuales por ante este Tribunal. Así mismo, se observa que desde la individualización del adolescente hasta el día de hoy, han transcurrido Nueve (09) meses y Trece (13) días, y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES , dictadas por esta Sala de Control en fecha 19-06-04, contempladas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda que la medida cautelar referentes a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal sean realizadas en una forma BIMENSUAL, en compañía de su representante legal, correspondiéndole su primera presentación después de la presente decisión el día TREINTA DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, en virtud de que el adolescente de autos realizó su última presentación en fecha 30-03-05. ASI SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada ABG, MIRLEN HERNÁNDEZ, y en tal sentido, se acuerda REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa la primera a la obligación de someterse a la presentación periódica por ante este Tribunal los días Quince y Treinta de cada mes y la segunda relativa a la prohibición de mantener contacto con la víctima, y en tal sentido se acuerda que la medida cautelar de presentación será en una forma bimensual, es decir, la próxima presentación del adolescente por ante este Tribunal deberá ser el día Treinta de Mayo de 2.005, en compañía de su representante legal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes que integran la presente causa, a objeto de informarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y una vez practicadas dichas notificaciones, deberán devolver las resultas de la comisión conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido.-
La Juez Profesional.-


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 203-05 y se ofició bajo el No 1071-05.
La Secretaria.-