REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
194º y 146º
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Causa 1As-209-05.
Corresponde a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha quince (15) de Febrero de dos mil cinco por el Dr. Oscar Luis Castillo Zerpa, Fiscal Trigésimo Primero (Encargado) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia N° 01-05 dictada y publicada en fecha 28/01/05 por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta, a favor de la adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El fallo por el cual se recurre emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Decretar la improcedencia de la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 31°…, en contra de la adolescente acusada (se omite)…se basa en el hecho de no estar probada su participación en el delito objeto del presente juicio, en virtud de no haber prueba fehaciente de su participación directa y activa en los hechos que sustentan la acusación incoada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito esté (sic) sancionado en la Ley Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales “d” y “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Si bien se ha demostrado en el debate que existió el hecho punible, lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que lesiono (sic) derechos constitucionales fundamentales de lesa humanidad en detrimento de la sociedad, no pudo ser corroborada la tesis fiscal de culpabilidad de la adolescente…SEGUNDO: DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a la adolescente…La presente sentencia absolutoria se dicta al no estar comprobada de manera plena la participación de la adolescente en la comisión del hecho…TERCERO: Se ordena el cese de la medida de la prisión preventiva de la adolescente…, decretada por el Tribunal Segundo de Control, Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de Octubre de 2004 y se ordena su libertad plena…CUARTO: …(Ómissis)…”.
Remitidos los autos a esta Corte, se dio cuenta en sala en fecha 01/03/05, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El siete (07) de marzo de dos mil cinco se dictó sentencia interlocutoria N° 5-05 declarándose ADMISIBLE el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el quinto (5) día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.
Mediante acta de fecha 14/03/05 esta Corte acordó diferir la Audiencia Oral y Reservada que se encontraba fijada, motivado a la inasistencia de la defensa privada, así como el no constar en actas que la adolescente (se omite) haya sido notificada para dicho acto, en tal sentido la indicada audiencia se fijó para el día 17/03/05, a las 10:00 am. En esa fecha 17/03/05, llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia esta Corte mediante acta acordó su diferimiento; en primer lugar, motivado a la inasistencia de la defensa privada y en segundo lugar, de no cursar en autos la consignación por parte del Departamento del Alguacilazgo de la boleta librada a la nombrada adolescente, asimismo, se fijó tal acto para el día 21/03/05, a las 10:00 am.
Por auto de fecha 17/03/05, se recibió y agregó a la causa la boleta de notificación de la mencionada adolescente, y ante la imposibilidad de localización de ésta por parte del alguacil comisionado, esta Alzada acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y segundo supuesto y parte infine del artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, librarle notificación a las puertas del Tribunal quedando convocada para el día y hora anteriormente establecidos.
En fecha 18/03/05 esta Superioridad a través de auto dejó constancia del recibimiento de oficio N° 356-05, de fecha 18/03/05 emitido por el alguacil jefe del Departamento del Alguacilazgo, por medio del cual participa que por motivo de territoriedad se hizo dificultoso la búsqueda y localización de la tan nombrada adolescente.
Con fecha 21/03/05 mediante acta levantada nuevamente se ordena el diferimiento de la Audiencia Oral en vista de la inasistencia de todas la partes, fijándose por tanto para el día 28 de marzo del año en curso, a las 10:00 am.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco se celebró la audiencia oral y las partes expresaron sus alegatos, procediendo esta Corte al término de la audiencia, dada la complejidad del asunto planteado, la publicación del texto íntegro de ésta dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/09/04 presentó escrito contentivo de la acusación en contra de la adolescente (se omite) por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acusación en la cual narra los hechos ocurridos el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, los funcionarios C2 (GN) Rafael Sánchez Romero, DG (GN) Richard Bencomo y (GN) Hilario González González, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del Tercer Pelotón, con sede en la población de Aricuaiza de la carretera nacional Machiques-Colon del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, detuvieron y realizaron una inspección a un vehículo de pasajeros tipo autobús de la línea Expresos Los Llanos, placas N° AP37-0X, marca irizar, color amarillo, solicitando a sus pasajeros los documentos y la inspección de sus objetos personales, percatándose que debajo del séptimo asiento de la unidad autobusera un bolso tipo morral de color azul, contentivo en su interior de varios paquetes de presunta droga, por lo que se procedió a interrogar a una ciudadana que venia como pasajero en el asiento de al lado, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba sentado en ese lugar se había bajado del bus y el mismo se había embarcado en la Estación de Servicio El Catatumbo junto a la joven que venía al lado de el, por lo que se realizó la búsqueda del sujeto siendo imposible su localización ya que éste aprovecha la falta de fluido eléctrico en ese momento en dicha sede y la espesa vegetación, por lo que fue imposible su localización, luego los funcionarios procedieron a interrogar a los conductores de la unidad y uno de ellos manifestó que la joven que venía al lado donde apareció el bolso con la presunta droga se había embarcado en la estación de servicio del Catatumbo junto con el joven evadido al que mencionó que era su esposo, por lo que se procedió a practicar la detención de la adolescente quien manifestó llamarse (se omite) quien se identificó con una partida de nacimiento que se encontraba dentro del morral, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar como testigos del hecho a los ciudadanos Alexander Jesús Barreto Faria y Carlos Alfonso Navarro Sierra conductores del vehículo autobús ya identificado, y Danny Katiuska Martínez Hernández, por lo que se procedió a la revisión del bolso tipo morral conteniendo en su interior tres paquetes envueltos en un forraje de tirro color beige, seguidamente el Cabo Segundo Rafael Sánchez Romero procedió en presencia de los testigos con una navaja a cortar los tres paquetes envueltos conteniendo cada uno dos pelotas para un total de seis pelotas forradas con papel tirro color beige, conteniendo en su interior una pasta pegajosa color marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada bazuco, procediendo a pesar la misma, arrojando como resultado la cantidad de TRES KILOS QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3,550 Kg), igualmente en el interior del bolso tipo morral fue localizado un juego de sombras, dos lápiz labial, dos rimel, dos cepillos dentales, una crema dental marca colgate, una gelatina, un short marca banana color celeste, una pantaleta, una blusa unicolor, dos interiores color azul, un suéter marca chandler, un teléfono móvil celular marca Motorota, serial N° MSN.C43WD03MMB de la línea infonet, un cargador de celular, por lo que la adolescente (se omite) fue aprehendida.
Posteriormente, en fecha 03/09/04 en la sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Zulia, el Juzgado Segundo de Control, sección adolescentes de este Circuito Judicial, con el auxilio de expertos al servicio del mencionado Departamento efectuaron la inspección ocular al bolso tipo morral elaborado en fibra natural tipo jean y de su contenido, conjuntamente con la presunta droga incautada a la adolescente, determinándose que la misma se trataba de seis (6) porciones de sustancia de color beige contentiva cada una en envoltorios de papel color marrón y estos a su vez cubiertos de cinta adhesiva de color beige, dando un peso neto de tres kilos y doscientos siete gramos (3,207 Kg.) de alcaloide conocido como COCAINA con una pureza de 32%, en igual oportunidad se dejó constancia que en el interior del bolso tipo jean se encontraban dos (2) prendas de vestir de uso femenino, una (1) prenda de vestir de uso unisex, dos (2) prendas de vestir de uso masculino, una (1) prenda íntima de uso femenino, varios objetos accesorios de uso femenino, dos (2) cepillos dentales, una (1) crema dental, una (1) sustancia gelificante (crema para el cabello), un (1) teléfono móvil celular marca motorola, serial CEO-168,MSNC43WE033BMB, además se lee una (1) etiqueta chip infonet N° 89580-19741-11028-46097, con su respectivo cargador y una billetera de material sintético de color gris.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alega el Fiscal recurrente que:
“Se dirige el presente recurso contra la sentencia N° 01-05, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 28 de Enero del 2005, donde absuelve a la adolescente (se omite), de la acusación hecha por la fiscalía, siendo apelable la misma en los siguientes términos:”
“1. Existe falta de motivación del fallo dictado, incurriendo en lo previsto en el numeral 2° del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal:
Considera esta representación fiscal, que la sentencia incurre en falta de motivación, al desvirtuar los testimonios de los funcionarios actuantes de una manera ligera, sin que existan fundamentos legales suficientes, para no tomar en cuenta sus dichos, que seriamente comprometen la responsabilidad penal de la acusada de autos. En su punto número VII, de la sentencia, denominada: “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, la juez, resalta algunos puntos entre los cuales se destacan: “no quedó demostrado que la partida de nacimiento estaba dentro del bolso, lo cual se infiere, por cuanto de la misma no consta como objeto incautado dentro del bolso, en el acta policial (sic)”. Esta frase dicha por la juez, no pasa sino a ser una expresión ligera, donde desestima el dicho de los testigos, llevados por el ministerio público a la audiencia de juicio oral, como lo son los ciudadanos: RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROMERO, RICHARD BENCOMO BRACHO, HILARIO GONZÁLEZ, CARLOS ALFONZO NAVARRO SIERRA, ALEXANDER JESÚS BARRETO FARÍAS, cuyos extractos son plasmados en la sentencia, y quienes son contestes en afirmar, que ciertamente la partida de nacimiento de la adolescente, se encontraba dentro del bolso donde se hallaba la droga, además de otros artículos y prendas de vestir para damas, que le pertenecen a ésta, tal como lo apreciaron los testigos al momento de suscitarse los hechos, y ante lo cual la juez a quo, guarda inexplicable silencio al no explicar ni fundamentar el por qué el testimonio de cinco (05) testigos contestes y claros, no es apreciado por ella, y al contrario nada contra la corriente, desafiando la verdad explanada en el juicio oral, como si a la fuerza, quisiera imponer una posición personal, ante un hecho objetivo e indiscutible como el dicho de los testigos. Ante ese silencio, consideramos existe la falta de motivación, al no explicar jurídicamente las razones de apartarse de lo expuesto de los testigos (sic). Indicando que la partida de nacimiento solo puede ser valorada como instrumento de identificación, y ese es el único valor que le da en su sentencia, sin explicar por qué el hecho, de ser encontrada dentro del bolso donde estaba la droga, no significa que la misma no haya tenido participación en el hecho punible, y la exima de responsabilidad penal. Ni tampoco hace una explicación legal, al hecho de estar convencida de que el acta de nacimiento no fue localizada en el bolso según su dicho, lo cual es carente de toda lógica, como también hace referencia escasa y sin fundamento, al relacionar la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por la representación fiscal al hecho de la posesión o no por parte de la adolescente, de la sustancia incautada, lo cual escapa de toda realidad, ya que la posibilidad de comisión del delito aludido, va mas allá de la simple posesión o no de la sustancia de prohibido tráfico, tal como realizar las gestiones y artimañas mas inéditas para lograr dicho objetivo, y que en la práctica y la jurisprudencia se han evaluado. Así pues que resulta muy ingenuo, pretender que la adolescente llevara sobre sí, la cantidad 3.207 Kilogramos de alcaloide conocido como cocaína, para poder declararla responsable penalmente, tal como se infiere de la sentencia y de los escasas (sic) palabras en las cuales ha motivado la decisión de la juez (sic).
Sorprende igualmente a la representación fiscal, que la juez pueda llegar a la conclusión de absolución de la adolescente, mas sin embargo, con base a los mismos hechos señala como responsable del hecho imputado, a la persona que le acompañaba para el momento de serle incautada la droga, lo cual da por establecido en su número VIII titulado: fundamentos de hecho y de derecho, y expone: (Ómissis)…
…Situación pues que consideramos, no le corresponde a la juez pronunciarse al respecto, y por lo tanto al absolver a la adolescente acusada, indicando que la responsabilidad del hecho recae, en su acompañante, es una circunstancia que obra mas a favor hacia la falta de motivación del fallo (sic) (Ómissis)… Esta situación está en franca contradicción con la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “referida a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” Exigiendo además que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas (como en el presente caso) ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Insiste nuevamente en una especie de descarte de la participación de la adolescente basado en la convicción de la si participación (sic) de su acompañante, lo cual no da fundamento serio acerca del por qué de la absolución y de la ausencia de la responsabilidad penal por parte de la misma sin especificar cómo fue que el tribunal llegó a esa convicción.”
Expuestos estos argumentos, la Vindicta Pública solicita a esta Corte, se anule la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por considerar que existe inobservancia del contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ante la presencia de una decisión inmotivada, no existiendo por tanto razones jurídicas para compartirla, causándose un gravamen al Estado Venezolano y a la Administración de Justicia, solicita sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva, siendo ello útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa.
La Defensa no contestó el Recurso.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte Superior en relación al único motivo denunciado por la Representación Fiscal, se pronuncia, con las siguientes consideraciones:
Al respecto esta Corte considera oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de junio de 2001, (caso Hugo Díaz y otros), al disponer lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.
De lo expuesto, se concluye que del análisis de la sentencia recurrida cabe observar, que la misma ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”que expresa “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado” y en su literal “d” que expresa “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, ello se encuentra cumplido como se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el aparte DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, consideró que con las pruebas ofrecidas y previamente analizadas, que existió un HECHO que fue probado así: Se probó que el día Treinta y uno (31) de Agosto de 2004, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:30, los funcionarios C2 (GN), Rafael Sánchez Romero, DG (GN) Richard Bencomo y GN Hilario González González, adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo del Tercer Pelotón, con sede en la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, detuvieron y realizaron una inspección a un vehículo de pasajeros tipo autobús de la línea Expresos Los Llanos, placas Nro. AP37-0X, marca Irizar, color amarillo, solicitando a sus pasajeros los documentos y la inspección de sus objetos personales, percatándose que debajo del séptimo asiento de la unidad autobusera un bolso tipo morral de color azul, contentivos en su interior de varios paquetes de presunta droga.
Tales hechos se encuentran establecidos en la sentencia recurrida y por consiguiente se encuentran demostrados y lo que en opinión de esta Corte conlleva a tal convicción, dado el análisis y valoración que previamente realizó la juez de la recurrida sobre las pruebas ofrecidas en el debate oral, por el Ministerio Público, de las cuales no se pudo lograr demostrar la relación de causalidad existente entre la ciudadana (se omite) y la droga encontrada en el maletín azul identificado en autos, y así consta en la sentencia cuando realiza el análisis y comparación en las cuales aparecen como prueba en primer lugar:
Testimonial jurada del funcionario RAFAEL ÁNGEL SANCHEZ ROMERO, el tribunal dejo establecido que con la declaración del funcionario, no se llego a demostrar que efectivamente la droga incautada estaba en posesión de la acusada, toda vez que en su declaración manifiesta que él no subió al bus en el momento que incautaron la droga, suscribiendo un acta policial que dice que si subió en el momento de la incautación de la droga, y el acta de nacimiento, la desestima la juez de la recurrida como medio de prueba plena de culpabilidad en el sentido que la misma solo consiste en la identificación de la acusada, por lo que la admite como prueba circunstancial, constituyendo un indicio aislado, por cuanto la misma no puede adminicularse a otros elementos del proceso.
Testimonial del ciudadano RICHARD BENCOMO BRACHO, al analizarla la juez de la recurrida manifiesta que el testigo manifestó que no encontró ninguna sustancia adherida al cuerpo de la señorita, pero si en el bolso que pertenece a su esposo, es decir que la droga incautada no se encontraba en posesión de la adolescente acusada, no se acuerda como no colocaron la supuesta partida de nacimiento en el acta policial, por lo que solo la aprecia en razón de la incautación de la droga, en virtud de que el testigo manifiesta que la misma no poseía la droga y quien portaba el bolso era su esposo, desestimando la partida de nacimiento como prueba en contra de la adolescente imputada constituyendo una prueba circunstancial aislada, no pudiendo adminicularse a otras pruebas.
Testimonial del funcionario HILARIO GONZÁLEZ, la juez a quo, al valorarlo expresa que la testimonial la aprecia en el sentido de que es uno de los funcionarios que encontró y decomisó el bolso dentro del cual se encontraba la droga, sin embargo manifiesta la juez a quo, que el funcionario solo se limitó a decir que la imputada se encontraba sentada en la unidad autobusera (sic) diagonal donde se encontraba el maletín contentivo de la droga, en relación a la partida de nacimiento la juzgadora mantiene el criterio antes explanado.
Testimonial del funcionario HERMES JACINTO VOLCAN CARRERO, manifiesta la juez a quo, que este testimonio es referencial, por cuanto no estuvo presente en el lugar de los hechos, el conocimiento que tiene es de las actas que constan en el comando, el tribunal lo desestima por no aportar elementos de convicción esclarecedores del hecho objeto del juicio, al no dejar constancia en el acta que levantó en la comisión realizada de la identificación de las personas que entrevistó y mucho menos de su domicilio.
Testimonial del ciudadano CARLOS ALFONZO NAVARRO SIERRA, la apreciación y valoración de la testimonial de este ciudadano lo hace la juez a quo como prueba plena en cuanto a las circunstancias de la existencia de la droga incautada que se encontraba en el morral de jean color azul, desestimándola como plena prueba de culpabilidad en contra de la acusada, por cuanto él manifiesta que no le consta que esa droga era de (se omite), de igual manera declaró que quien llevaba la droga era el muchacho, y que éste se encontraba en la alcabala de los guardias, en cuanto al bolso se admite como prueba por ser un objeto proveniente del delito, el cual no hace plena prueba en contra de la acusada, en relación a la partida de nacimiento, solo consiste en un instrumento de identificación, siendo una prueba circunstancial, en el sentido que pudo estar en el bolso, pero constituye un indicio aislado, por cuanto no se puede adminicular a otros elementos del proceso, por lo que no constituye prueba determinante de culpabilidad de (se omite).
Testimonial del ciudadano; ALEXANDER JESUS BARRETO FARIAS, quien hizo la declaración ante el tribunal a quo en la siguiente manera, hizo un resumen de lo ocurrido y manifestó; que el muchacho fue el que pago el pasaje, y le manifestó que había dos puestos separados, que quien portaba el bolso era el muchacho, y que al principio el problema fue por la cédula, y no tuvo conocimiento del procedimento porque estaba durmiendo, manifestó que cuando bajo las cosas estaban en el bolso, que el guardia nacional al hacer la supuesta inspección dijo que presuntamente era droga, que a la muchacha la bajan por documentos, respondió que sacaron una copia de la partida de nacimiento, dijo no saber si la carterita era de la joven. La apreciación y valoración de la testimonial de este ciudadano es asumida por el tribunal como prueba, y la partida de nacimiento de la adolescente (se omite) como prueba documental y la valora como instrumento de identificación de la acusada, mas no como prueba plena en contra de su culpabilidad.
Documental acta de presentación de la acusada; el Tribunal Colegiado la aprecia y valora en relación al acto que contiene, como hecho cierto de la presentación de la acusada ante un tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no como prueba en contra de la acusada.
Prueba documental la Inspección Ocular; suscrita por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Zulia, donde con auxilio de los funcionarios expertos adscritos a ese departamento, entre ellos la Lic. Rainelda Fuenmayor, se determinó que la droga incautada a la adolescente, se trata de seis (6) porciones de sustancia de color beige contenida en cada envoltorio de color Marlon (sic) y estos a la vez cubiertos de cinta adhesiva color beige, dando un peso neto de Tres Kilos y Doscientos siete gramos (3,207 Kg.) de alcaloide y otros objetos que se encontraban en el bolso propiedad de la adolescente, la cual fue admitida. El tribunal valora esta prueba como plena prueba de la existencia de la incautación de la droga, al ser ratificada en el juicio oral mediante el testimonio de quien la suscribe, y valora como plena prueba de que la sustancia incautada contenía dentro del bolso de jean color azul, es droga, mas no se valora como prueba plena en contra de la culpabilidad de la hoy acusada (se omite), toda vez que ésta no le fue incautada en posesión de la misma.
Acta Policial; de fecha 31-08-2004, suscrita en la Sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 36, del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, por los funcionarios adscritos de dicha Compañía, (GN) RAFAEL SANCHEZ ROMERO, DG (GN) RICHARD BENCOMO y (GN) HILARIO GONZALEZ GONZALEZ, quienes dejaron constancia de haber inspeccionado un vehículo de pasajeros tipo autobús de línea Expresos Los Llanos, placas No AP37-OX, marca Irizar, color amarillo, incautado un bolso tipo morral de color azul, contentivo en su interior de varios paquetes de presunta droga, que le pertenece a (se omite) y otro sujeto no identificado, y al examinar el contenido del mismo en presencia de los testigos se incautaron seis pelotas contentivas de presunta droga de TRES KILOS QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (3.500,oo Kg.). El Tribunal valora esta prueba como plena prueba de la existencia de la incautación de la droga, al ser ratificada en juicio oral mediante el testimonio de quien lo suscriben, desestimándola como plena prueba de la culpabilidad de la hoy acusada, por cuanto del testimonio de los funcionarios en la audiencia oral, se evidenció que la procesada no poseía la droga incautada, así como tampoco está fue localizada en el asiento donde ella iba sentada.
Acta de entrevista de fecha 31-08-2004, suscrita en la sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 36 del Comando Regional No 3, de la Guardia Nacional, por el ciudadano NAVARRO SIERRA CARLOS ALFONZO, testigo presencial de los hechos que manifiesta que al llegar a la Alcabala de Aricuaizá, los efectivos de la guardia nacional procedieron al chequeo y revisión de los pasajeros, desembarcando a una joven por no presentar cédula de identidad, la misma se había embarcado en la estación de servicios catatumbo con un joven de franela azul y pantalón jean, que en presencia de dos testigos más procedieron a abrir un bolso color azul tipo morral, sacando de su interior la presunta droga. Entrevista que valora el Tribunal como prueba plena de la existencia de la incautación de la droga contenida en el bolso tipo morral, siendo ratificada en juicio oral mediante el testimonio de quien suscribe. Desestimándola como prueba en contra de la culpabilidad de la hoy acusada, toda vez que al ser ratificada en el juicio no señalan a (se omite), como la persona que portaba el bolso.
Acta de entrevista de fecha 31-08-2004, suscrita en la sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional, por el ciudadano BARRETO FARIAS ALEXANDER DE JESUS, testigo presencial de los hechos el cual manifiesta que mientras los funcionarios de la guardia nacional hacían la revisión y chequeo hubo problemas entre dos (02) pasajeros que montaron en el catatumbo, incautándosele droga a la pareja, que observó un bolso de color azul tipo morral, sacando de su interior la presunta droga la cual arrojó un peso de tres kilos quinientos cincuenta gramos (3,550Kg), que al estar en la parada de catatumbo el joven le preguntó si había puestos para él y su esposa, procediendo a ubicarlos en dos puestos separados, que el muchacho llevaba el bolso de color azul tipo morral. En la audiencia oral una vez puéstale de manifiesto su acta de entrevista éste reconoció su contenido y firma e igualmente la ratificó, quedando incorporada al juicio por su lectura. El Tribunal, una vez ratificada igualmente la valoró a los fines de dar certeza de la incautación de la droga, más no como prueba en contra de la adolescente acusada, por cuanto no es señalada como la que portaba el bolso con la droga.
Acta de Entrevista de fecha 31-08-2004, suscrita en la sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, por la ciudadana MARTÍNEZ HERNÁNDEZ DANNY KATIUSKA, testigo presencial de los hechos que manifiesta que una joven no portaba cédula de identidad por lo que los efectivos de la guardia nacional le ordenaron que se bajara, que la misma se embarcó en la parada del catatumbo, y los funcionarios al revisar los asientos toman una bolsa azul celeste y en presencia de dos testigos abren el bolso, bolso este que contenía la presunta droga. El Tribunal desestima tal acta, no otorgándole ningún valor probatorio, toda vez que la misma no fue ratificada por la testigo en el juicio oral.
En atención a lo argumentado, observa, esta Corte Superior, que a pesar de ser exigua la motivación de la sentencia, la juzgadora efectuó el debido análisis y comparación de todas las pruebas de auto, no obstante, la omisión en explicar que “no quedó demostrado que la partida de nacimiento estaba dentro del bolso” ya que los testigos al acudir a la audiencia determinaron la existencia de la partida de nacimiento dentro del bolso jean azul, en la que incurre y que podría dar lugar a la censura de la misma, tal omisión no impide en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues, la referida prueba no tiene influencia determinante sobre el dispositivo del fallo, toda vez que la misma, partida de nacimiento, no arroja por si sola relación de causalidad entre la imputada y el delito que se le atribuye, tampoco determinó la juez a quo, en que consistía el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece que El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Aprecia esta Corte que los hechos trascritos constituyen el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se evidencia de autos que existen suficientes elementos probatorios que configuren tal delito tales como, las experticias toxicológicas que se le realizó a la droga incautada por la experta profesional ciudadana Berenice Hernández, en la cual determinó que la sustancia incautada es un alcaloide conocido como COCAINA, con una pureza de treinta y dos por ciento (32%), dando un peso neto de tres kilos y doscientos siete gramos (3.207Kg), Testimonial jurada de los funcionario Rafael Ángel Sánchez Romero, Richard Bencomo Bracho, Hilario González, Hermes Jacinto Volcán Carrero, el chofer del autobús ciudadano Carlos Alfonso Navarro Sierra, y el acompañante del chofer ciudadano Alexander Jesús Barreto Farías, prueba documental de la inspección ocular, acta policial, actas de entrevistas de los ciudadano Carlos Alfonso Navarro Sierra, Alexander de Jesús Barreto Farías, materiales, exhibición y muestra del bolso tipo morral color azul. Y éste no puede imputársele con certeza a la joven acusada, no pudiendo atribuirse la responsabilidad penal a (se omite) tal como lo determinó la sentencia que se revisa. En consecuencia el único motivo invocado por la Fiscalía debe declararse Sin Lugar. Así se Decide.
OBSERVACIÓN
La Juez deberá ser cuidadosa al hacer sus decisiones, para no traer a las actas alegatos o hechos que no son del juicio, y que no tienen nada que ver con el desideratum de la misma, cuando dice “–Resulto probado que el Acusado se encontraba en su casa para el momento en que sucedieron los hechos. –Resulto probado que la Aprehensión del Acusado se realizo en su casa de habitación, a señalamiento de familiares de la victima, igualmente que no fue localizada ninguna arma”. La sentencia es una norma individualizada, en el cual no puede quedar pendiente ningún hecho ni ningún acontecimiento por venir, redactada en términos correctos, exactos y bien definidos y deben reflejar los conocimientos del juez, así como también el cuidado que debe tener al dictarla. En la sentencia revisada se observa que la a quo, afirma “… a la adolescente acusada por el solo hecho de ir en compañía de otra persona que si era el verdadero responsable de la comisión de tan abominable delito de lesa humanidad…”. Por lo que no puede la juez a quo, emitir pronunciamiento en relación a alguna persona en ausencia y más aun sin que haya sido individualizada e imputada por parte del Ministerio Público.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005, por el Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero (Encargado) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 28 de Enero de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta. Así se Decide.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo que respecta a la boleta de notificación de la adolescente (se omite) se ordena fijarla a las puertas de esta Sala, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 181 y segundo aparte del artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo la una (01:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 3-05 en el libro de registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes bajo los números 37-05, 38-05 y 39-05 remitiéndose con oficio N° 68-05.
LA SECRETARIA.-
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1As-209-05.
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