REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
194º y 146º
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1Aa-211-05.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2.005, este Órgano Superior recibió y asumió el conocimiento de la presente causa debido a la apelación interpuesta por ciudadano (se omite), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.319, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa con el carácter de padre y representante legal del adolescente agraviado e identificado en autos, (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Dra. Lourdes Bonfini Rincón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.591, contra la decisión N° 034-05, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25/01/05, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso a los imputados adolescentes (se omite) Y (se omite), por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite).
Los hechos denunciados el día 25 de enero de 2.002, por el adolescente (se omite) ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia son los siguientes: que es estudiante en el Instituto Los Maristas que cursa estudios de bachillerato, y en varias oportunidades ha sido maltratado por alumnos de ese Instituto, que el día 25 de enero de dos mil dos en horas de la mañana el alumno (se omite) lo golpeó y empujó contra la pared rompiéndose, con el golpe recibido, el lente que él (el denunciante) cargaba puesto, causándole una lesión. Estando presente su representante legal el día de la formulación de la denuncia, expuso que habló con la coordinadora para que le diera los nombres de los alumnos y de sus representantes legales a lo cual se negó rotundamente. Solicitó se le practicara a su hijo adolescente un examen médico forense.
Posteriormente, fecha nueve (09) de marzo de dos mil dos el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ordenó la apertura de la investigación, por lo que en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco en entrevista realizada al ciudadano (se omite) éste señaló que los alumnos (se omite) y (se omite) el día 25 de enero de 2.002 golpearon en la cara a su hijo adolescente (se omite), fracturándole los lentes por lo que parte del vidrio del lente le interesó la retina lo cual ameritó una operación del ojo derecho. En la misma fecha dos (02) de abril se entrevista también al adolescente (se omite), quien señaló a (se omite) y (se omite), como los sujetos que lo golpearon en los ojos produciéndole una lesión en la retina del ojo derecho con los fragmentos de vidrio del lente que él usaba.
El apelante ciudadano (se omite), con la asistencia legal supra señalada, presentó en fecha 19 de marzo de dos mil cinco, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación, denunciando dos motivos:
1) “la violación a las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA”. Respecto de este motivo pasa a citar el ordinal 7° del artículo 120, así como el artículo 323 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera concerniente al derecho que tiene la víctima de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, y la segunda referida a la realización de una audiencia oral para que las partes y la víctima debatan los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento, por lo que indica que se evidencia del contenido de las actuaciones que integran la causa que en ningún momento fueron convocados para la realización de tal audiencia, a pesar de constar su domicilio en las mismas.
2) “la FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA”. Sobre este motivo expresa que la decisión no señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, indica en tal sentido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial, dispone que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, y al analizar la decisión dictada por el Juzgado de Control constató, que la misma adolece de motivación, incumpliéndose así con la obligación que tienen los Tribunales de motivar sus decisiones, lo que no fue, sino como consecuencia de la negligente actuación del Ministerio Público, quien incumplió con la función que le atribuye el texto Constitucional en el ordinal 3° del artículo 285 y ordinales 1, 2 y 3 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma indica que en la denuncia que interpusiera ante el Organismo fiscal, señaló los testigos que presenciaron los hechos, que solicitó en dos oportunidades mediante escritos admitidos por ante la Fiscalía, de fechas 11 de marzo de 2.004 y 01 de abril del mismo año, presentando la realización de actuaciones probatorias que demuestran la comisión del delito, así como la participación de los adolescentes (se omite) y (se omite), en la ejecución de los mismos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3 del artículo 49 de la Carta Magna.
Emplazado como fue el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal, contestó el recurso en los siguientes términos:
“1. EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO SE PRESENTA DE MANERA EXTEMPORÁNEA”. Señala que la presentación del recurso se hizo fuera del lapso que establece la ley para su interposición, incurriendo en una de las causales de inadmisibilidad prevista expresamente en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Puntualiza que el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes dictó decisión en fecha 25 de enero de dos mil cinco, ordenándose, librar boletas de notificación a las partes, informando de la declaratoria de sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a la solicitud fiscal; que una vez recibidas las resultas de la notificación hecha a la víctima, se dejó constancia en la causa mediante exposición hecha por el alguacil Carlos Albornoz el no poder hacer efectiva la boleta, por cuanto el mismo no residía en la dirección indicada por éste, habitando en su lugar otra familia, ante tal situación el a quo, mediante auto de fecha 28/02/05 basado en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución y del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar nuevamente boleta de notificación al adolescente (se omite) y a su Representante Legal, publicando la boleta a las puertas del tribunal, por lo que discurrió el lapso de ley; en fecha 08/03/05 procedió a decretar firme la causa, ordenando remitirla al Departamento del Alguacilazgo a objeto de que la misma fuera remitida al archivo judicial. Por lo cual debe declararse inadmisible el recurso. Y que es improcedente, la notificación presunta del recurrente que alega a partir de la solicitud de copias en fecha 15/03/04 (sic) porque para esa fecha estaban cumplidos los lapsos para ejercer el recurso, en razón de lo cual la decisión se encuentra definitivamente firme.
“2. EL ESCRITO DE APELACIÓN ES INFUNDADO”. Alega el Ministerio Público que la audiencia a que se refiere el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter potestativo y no obligatorio para el juez y que si no la celebró fue porque consideró suficiente lo acreditado por el Ministerio Público para dictar la decisión de sobreseimiento, no existiendo violación de garantía alguna, que no se puede catalogar de infundada la decisión por cuanto de su contenido íntegro el juez cumplió con las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado que la decisión no violenta galanías fundamentales. Solicita, se declare la extemporaneidad del recurso conforme al artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal.
En el auto por el cual se recibió la causa en esta Corte se nombró ponente, correspondiendo la elaboración de la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, este Órgano Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión específica del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público representado por el Dr. Eduardo Osorio González, en fecha 24 de enero de dos mil cinco presentó escrito solicitando a la Juez Segunda de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, sobreseyera en forma definitiva la causa seguida en relación a los adolescentes (se omite) y (se omite), basando su pedimento en el hecho de que del contenido de las actuaciones practicadas se evidencia que no puede atribuírsele a los adolescentes el hecho objeto del proceso y además, dársele carácter penal a la conducta asumida por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
El Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de dos mil cinco dictó sentencia interlocutoria bajo el N° 034-05 mediante la cual acogió el pedimento del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa y al respecto estableció:
“…analizadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa donde el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo esta la situación que ha de aplicarse al caso en concreto, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto si bien es cierto la presente causa se inició al tener conocimiento de la comisión de un hecho real, no es menos cierto que del análisis practicado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ya que no existen testigos presénciales (sic) del hecho, solo el dicha (sic) de la víctima y no recabándose ninguna otra evidencia que permitan presumir su participación en el hecho, y por lo que no surgiendo ningún otro elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes; por lo que tomando en consideración todo lo antes expuestos (sic), solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete El Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción a los adolescentes (se omite) Y (se omite)…JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley…resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el Literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes (se omite) Y (se omite), por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite). SEGUNDO: Remitir la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo, y se ordena publicar la Boleta de Notificación librada al imputado (se omite), a las puertas del despacho por carecer la misma de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Consta al folio (75) copia de una boleta de notificación donde no se señala el nombre de las personas a quien va dirigida, omitiéndose por razones de confidencialidad, según se lee en su texto, ordenándose en la misma notificar a las puertas del Tribunal, por carecer de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de las actas, que la representante legal del adolescente (se omite) y el Ministerio Público fueron notificados personalmente de la decisión el 28 de enero de 2.005 (consta a los folios 76 y 77), siendo agregadas a las actas dichas boletas el 31 de enero de 2.005.
La víctima, adolescente (se omite), no fue notificada personalmente, sin embargo, según exposición del alguacil Carlos Albornoz, cédula de identidad N° 13.590.508 dejó constancia al vuelto del folio 79 que “…se encontró la dirección y no fue efectiva debido a que el ciudadano no reside en la dirección, en la dirección reside la familia García Lewandoski desde hace mas de 5 años…”, dicha boleta fue agregada por auto del 23 de febrero de dos mil cinco.
En fecha 28 de febrero de dos mil cinco el Tribunal Segundo de Control, vista la exposición del alguacil Carlos Albornoz, ordenó librar nueva boleta de notificación al adolescente víctima (se omite) y a su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal acordando fijar la boleta a las puertas de ese despacho, así como dejar constancia por secretaría de la fijación de la boleta conforme a lo ordenado.
Al folio 81 consta certificación por la secretaría de ese Juzgado de haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal, por lo que procedió a fijar en la puerta del tribunal la correspondiente boleta, agregando copia de la misma a la causa.
En fecha 08 de marzo de dos mil cinco, el Juzgado a quo dictó auto declarando la firmeza de la decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado en la causa, por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión del expediente al archivo judicial.
Se observa al folio 84 un escrito de fecha 15 de marzo de dos mil cinco, suscrito por el ciudadano (se omite) progenitor y representante legal del adolescente víctima (se omite), mediante el cual solicitó copia de la totalidad del expediente, las cuales fueron ordenadas expedir por auto del 16 de marzo de dos mil cinco por encontrarse aún el expediente en los archivos del a quo.
En fecha 19 de marzo de dos mil cinco el ciudadano (se omite) asistido por la Dra. Lourdes Bonfini Rincón, y en su carácter de padre y representante legal del adolescente víctima (se omite), presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de enero de dos mil cinco por el Juzgado Segundo de Control, expresando que lo hacía en tiempo hábil por cuanto a pesar de no haber sido notificado personalmente por el Tribunal de Control, al solicitar se le expidieran las copias de la causa el 15 de marzo del mismo año, se produjo, en su opinión, una notificación presunta.
Consta a los folios 100 y 101 de las actas, el cómputo certificado por secretaria donde el Tribunal a quo deja constancia de los días laborados a partir del día de la decisión dictada por ese Tribunal.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que constan en el proceso objeto de análisis ante esta Superioridad, debe declararse EXTEMPORANEO el recurso de apelación intentado por el ciudadano (se omite) en su condición de progenitor y representante legal del adolescente, sujeto pasivo del hecho punible denunciado, por haberse ejercido tal recurso de manera anticipada al no haberse aperturado aún el lapso para su ejercicio.
Esta Corte así lo declara, por cuanto el Tribunal Segundo de Control al dictar su decisión en fecha 25 de enero de 2.005, ordenó en el numeral tercero de su parte dispositiva notificar a las partes de la decisión, a través del Departamento del Alguacilazgo y ordenó publicar la boleta de notificación librada al imputado (se omite) a las puertas del Despacho por carecer de domicilio, a fin de cumplir con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se señaló ut supra, al folio 75 corre inserta una boleta de notificación en la cual consta la orden de que se notifique a las puertas del Tribunal por carecer de domicilio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pero desconoce esta Corte a quien corresponde esa boleta de notificación, dada la falta de certeza por haberse omitido el nombre de los destinatarios, alegándose razones de confidencialidad; así como tampoco consta en ninguna actuación realizada por el Tribunal, de que dicha notificación hubiese sido cumplida tal como se ordenó, por haberse omitido lo dispuesto en el artículo 183 que establece “…Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181”( negrillas de la Corte).
En consecuencia de lo expuesto, no consta en el expediente que el adolescente imputado (se omite) ni sus representantes legales, hayan sido notificados efectivamente de la decisión dictada, a fin de que cumplidas todas las notificaciones, tanto de las partes así como también a la víctima, se diera inicio el lapso para interponer el recurso de apelación por quien se considerase agraviado, tal como lo exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones no habiéndose notificado conforme a la ley a una de las partes, adolescente imputado (se omite), y vista la interposición del recurso por parte de la víctima, ejercido en fecha 19 de marzo de 2.005 sin haberse aperturado aún el lapso para el ejercicio de tal recurso debe declararse extemporáneo por anticipado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”
Así se Declara.
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad expresada por esta Corte se ha observado un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la víctima referida al derecho a la igualdad entre las partes y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa de las actas, que el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/01/05 procedió a decretar el sobreseimiento definitivo solicitado el día 25/01/05 en los términos en que ha quedado anteriormente señalado en esta decisión.
Establece el Tribunal en su decisión, que declara con lugar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido a que existe la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados ya que no existen testigos presenciales del hecho sino el sólo dicho de la víctima.
Establece el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que constituyen objetivos del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible, y que los jueces deberán garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento, por su parte el artículo 662 ejusdem dispone entre los derechos reconocidos a la víctima…g) ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa.
Igual derecho está reconocido expresamente en la legislación procesal penal ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ordena “presentada la solicitud de sobreseimiento el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.
No consta en las actas, las razones ni estimaciones que tuvo el tribunal a quo para prescindir de la celebración de la audiencia antes de dictar su fallo, obviando con ello el derecho que legalmente tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar el sobreseimiento definitivo, lo cual puso fin al proceso.
También se constató que el tribunal de control acordó la remisión del expediente, al archivo judicial y dadas las características del caso, debe advertir la Sala a los jueces que no pueden ordenar el archivo de las causas sin que las partes tengan conocimiento de las sentencias que se dicten a fin de proteger los derechos que tienen de impugnar los fallos a través del ejercicio de los recursos que les acuerda la ley.
En consecuencia de lo expuesto, lo ajustado a derecho es anular de oficio, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 25/01/05 por inobservancia de las normas constitucionales contenidas en los artículos 21 y 49 y los artículos 660 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en relación con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la celebración de una audiencia para que las partes y la víctima expongan sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes distinto del que emitió la decisión anulada. Así se Declara.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la Inadmisibilidad del presente recurso por ser extemporáneo por anticipado, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Anula de oficio la decisión dictada en fecha 25/01/05, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena la celebración de una audiencia para que las partes y la víctima expongan sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes distinto del que emitió la decisión anulada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta (03:30 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 7-05, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libraron boletas de notificación números 33-05, 34-05, 35-05 y 36-05 con oficio N° 66-05-05, emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa-211-05
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