REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
195º y 146º

Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-213-05


El Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta, en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco procedió en la causa seguida al adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Municipio Colón, Estado Zulia, a publicar el texto íntegro de la sentencia registrándola bajo el N° 003-05, decidiendo lo siguiente: “PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal del adolescente (se omite) por estar comprobada su participación como autor del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (se omite). SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (se omite)…, por encontrarlo responsable penalmente como autor del delito de VIOLACION…TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (se omite). Así como también debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la citada ley en lo referente a complementar dicha medida con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. CUARTO: Revocar la medida Cautelar Sustitutiva que venía gozando el adolescente y su ingreso a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta…, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta PRISION PREVENTIVA por existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá la ejecución de la sanción ya que ha sido condenado con PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO AÑOS. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO:…Omissis…”.

Recibido el expediente, el día ocho (08) de abril de dos mil cinco, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

La defensa recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, explana su procedencia en un único motivo, indicando que en la sentencia dictada hubo falta de aplicación del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, no tomándose en consideración el contenido de la norma establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alega que a su defendido debió aplicársele el principio de proporcionalidad, también tomar en consideración que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, por lo que al haber sido su defendido privado de libertad se está en contra del fin educativo, por cuanto éste era estudiante del 4° año, excelente y se encuentra señalado en el cuadro de honor de la institución educativa, por lo que estando privado de libertad perderá sus estudios. Afirma el recurrente que en la sentencia existe violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación de la norma jurídica establecida en la ley especial como lo es el artículo 621 en concordancia con el artículo 620 literal “d” concerniente a la libertad asistida, y en definitiva hubo violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4°.

Amparado en lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto de probar las circunstancias denunciadas como su único motivo, promueve como prueba el Acta del Juicio Oral y Público, así como la Sentencia recurrida, y por último solicita a esta Corte sea admitido el presente recurso dándole el curso de ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar la audiencia a que se refiere el artículo 456 ejusdem y en definitiva dictar sentencia acogiéndola con lugar, decretando una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

La Abog. Blanca Yanine Rueda González, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso, en dos particulares:


En su primer particular opina que analizando el basamento de la defensa en el recurso de apelación interpuesto, debe señalar que el mismo carece de fundamentación al no señalar en su escrito la norma especifica al caso concreto ya que se está en presencia de una materia especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas específicas en materia de recursos, por lo que dicho escrito carece de fundamentación, al no especificar ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 eiusdem, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación, hace mención únicamente al artículo 613 de la ley especial el cual contiene el trámite, procedencia y efectos de los recursos.

Como segundo particular efectúa un análisis al fondo del recurso aduciendo que señala el recurrente que la sentencia mencionada presenta “falta de aplicación del artículo 621 de la L.O.P.N.A.,…” referido a la finalidad y principios de las sanciones, manifestando erróneamente que el adolescente al privársele de su libertad se fue en contra del fin educativo, por cuanto era estudiante del 4° año, por lo que la defensa confunde el término finalidad educativa, y en ningún momento se puede mal interpretar dicho principio, al desaplicar la sanción privativa de libertad para aquellos adolescentes que se encuentren estudiando, por el contrario si dicha sanción sólo es aplicada para aquellos jóvenes infractores de la ley penal que no se encuentren estudiando, el juez caería en una discriminación totalmente violatoria de los derechos y garantías constitucionales de esos adolescentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución.
Del mismo modo hace referencia la representante fiscal de que el recurrente especificó que “Tampoco se tomó en consideración e (sic) contenido de la norma establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”, concerniente a la aplicación de las penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, que lo alegado por el recurrente resulta alejado de la realidad, ya que en el fallo quedó claramente fundamentado la aplicación de la medida de privación de libertad para el adolescente lo cual debidamente analizó la sentenciadora a los efectos de imponer la correspondiente sanción, igualmente determina que al adolescente se le aplicó el principio de proporcionalidad, ya que la juez analizó cada uno de loas parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para imponer la sanción de privación de libertad, y dentro de dichos parámetros se encuentra el contenido en el literal “e” del mencionado artículo, y ante tales aseveraciones tenidas por esa defensa hacen que el presente recurso sea improcedente por no estar debidamente fundado y por contravenir lo expresamente previsto por el legislador en el artículo 432 del referido Código, concluye solicitando a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar el recurso presentado al no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sea considerado el mismo improcedente e inoportuno en derecho.


DE LA ADMISIBILIDAD

En atención al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte recurrente, investido de legitimación activa para ejercerlo, en atención al ejercicio legítimo del derecho a la defensa consagrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que el mismo fue interpuesto en la debida oportunidad legal correspondiente, es decir dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de la decisión impugnada, y la apelación se ejerce contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral, quedando así cumplidos los requisitos a que se contraen los artículos 432, 433 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, al no estar encuadrado el presente recurso en alguna de las Causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, es criterio de esta Corte que deba declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Así se Declara.

En relación a la prueba promovida por el recurrente relativa al mérito favorable de autos, especialmente del acta de juicio oral y público de la presente causa, así como la sentencia recurrida, esta Corte debe pronunciarse al respecto, en tal sentido, incorporados como están estos documentos en autos no hay lugar a ofrecerlos para una nueva incorporación en audiencia oral ya que serán objeto de análisis en la sentencia definitiva. Así se Declara.


DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: admite a trámite el presente recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la audiencia oral y reservada que se realizará el sexto (6°) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las 10:00 horas de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acuérdese el traslado del joven sancionado (se omite) para lo cual se le participa al ciudadano Director de la Entidad De Atención Socio-Educativa Sabaneta, comisionándose para llevar a efecto dicho traslado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. Segundo: En relación a la prueba promovida por el recurrente relativa al mérito favorable de autos, especialmente del acta de juicio oral y público de la presente causa, así como la sentencia recurrida, esta Corte considera que incorporados como están estos documentos en autos no hay lugar a ofrecerlos para una nueva incorporación en audiencia oral ya que serán objeto de análisis en la sentencia definitiva. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)



DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE




LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo la una y veinte (01:20 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 8-05 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 45-05, 46-05 y 47-05 remitiéndose junto con ofició N° 81-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se acuerda el traslado del joven a través de oficios números 82-05 y 83-05.
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

CAUSA N° 1As-213-05