REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






En su nombre:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
195º y 146º

Magistrada Ponente: Abog. JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Causa No. 1A-212-05


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco, el Abogado Omar Arteaga Marín, Defensor Público Penal Vigésimo Quinto Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este mismo Circuito Judicial, actuando como defensor del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar realizada mediante la cual obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a resolver lo siguiente:

“PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, contentivas de PRUEBAS TESTIFICALES…en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público; en contra del adolescente de autos acusado (se omite)…, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (se omite). SEGUNDO: ADMITIR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA…DE ACOGERSE AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD…DE LAS PRUEBAS. TERCERO: Se ordena dictar el respectivo auto de enjuiciamiento en el día de hoy y en auto por separado, quedando las partes presentes en este acto debidamente notificadas. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa Especializada N° 25…con respecto a que este Tribunal no admita la acusación fiscal por considerarla la defensa…extemporánea, y que en definitiva sea declarado…el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, y a todo evento, en caso de que el Tribunal desestime la solicitud de la defensa…, solicita a su vez se le mantenga a su defendido la medida cautelar de presentación, quien aquí decide NIEGA la solicitud…, toda vez que esta Juzgadora considera que no fue extemporánea la acusación presentada…debido a que al estar el adolescente bajo una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no está obligado el Ministerio Público a acogerse al lapso de las noventa y seis (96) horas establecido en el artículo 560 de la mencionada Ley Especial, pues es válido resaltar en este acto que aún cuando se ordenó el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, fue bajo la imposición de la medida cautelar menos gravosa literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que el delito que se le imputaba es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial y dicho traslado al centro…fue acordado por este Juzgado a los fines de que el adolescente de autos permaneciese en dicha institución HASTA LA CONSIGNACIÓN DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR EL TRIBUNAL, negando como consecuencia la solicitud de la Defensa…, aunado a que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación que comprometen la responsabilidad penal del adolescente…, en relación a la solicitud de la Defensa…a que se le mantenga a su defendido la medida cautelar de presentación; este Tribunal DECLARA CON LUGAR la misma, ordenando en este acto se le mantenga al adolescente…la medida cautelar menos gravosa literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado en fecha 26-11-04. QUINTO: Se ordena remitir dentro del plazo legal establecido, las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Juicio de la Sección Adolescentes…SEXTO:Omissis.SEPTIMO: Omissis. OCTAVO: Omissis…”.

El querellante denuncia en su escrito que con la decisión dictada la juez a quo intentó salvar las flagrantes violaciones al debido proceso, admitiendo el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, desnaturalizando los lapsos procesales establecidos en la ley especial desvirtuando el proceso en perjuicio del imputado y la defensa, considerando que la no presentación de la acusación por parte del Fiscal dentro del lapso o término fijado por la ley acarrea el sobreseimiento de la causa atendiendo el artículo 21 de la Constitución, así como del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Puntualiza el defensor que la no presentación de la acusación en el lapso legal acarrea la no fijación por parte del tribunal los actos que señala el artículo 571 de la ley Especial.
El defensor considera que cuando el Fiscal presenta al adolescente ante el juez de control y solicita la detención preventiva o cualquier medida que acarree privación o restricción de la libertad para el adolescente, tal decisión compromete u obliga al fiscal para presentar la acusación en el termino de 96 horas o dar término a la fase de investigación.-


En fecha primero (01) de Abril de dos mil cinco, fue recibido el señalado escrito en esta Corte Superior, nombrándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2.005 esta Corte ordenó agregar a los autos diligencia de ésta misma fecha suscrita por el accionante, donde hace del conocimiento de lo siguiente “ Para los fines legales pertinentes, cumplo con informar formalmente a esta Corte Superior, la muerte trágica de mi defendido el prenombrado adolescente (se omite) (sic, hecho sucedido el día martes 30 de marzo del año en curso, aunque fue herido de bala el día 29 en horas de la tarde, noticia ésta ampliamente reseñada por la prensa regional del día miércoles 31, y, participada personalmente por su progenitor ciudadano (se omite) a este Defensor, el día 1 de abril, en horas de la mañana, desconociendo por supuesto este Defensor tales acontecimientos, para la fecha y hora en que se introdujo el escrito del mencionado recurso por ante el Departamento del Alguacilazgo; asimismo, cumplo con informar que el progenitor del mencionado adolescente, se comprometió con este Defensor a consignar lo antes posible el Acta de Defunción de su hijo; no obstante, en este acto, consigno en copia simple, la noticia reseñada por los diarios PANORAMA y LA VERDAD, en su edición del día 31-03-04”.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2.005 se acordó librar oficio N° 67-05 a la ciudadana Juez Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, requiriéndole sea informado a la Corte acerca del conocimiento que tenga de la situación del adolescente, e igualmente remita copia certificada para el caso del Acta de defunción perteneciente al adolescente (se omite).

En fecha 07 de Abril de 2.005, el Juzgado Segundo de Juicio mediante oficio N° 151-05 participa que en la causa no ha sido aportada información alguna por parte de la Defensa Pública Especializada y en consecuencia no cursa la correspondiente Acta de Defunción.

A través de oficio N° 69-05 esta Corte instó a los representante legales del adolescente, ciudadanos (se omite) y (se omite) su comparecencia, a objeto de exponer lo relacionado con la muerte trágica del adolescente, e igualmente para consignar copia certificada del Acta de Defunción.

Subsiguientemente, en auto de fecha trece (13) de abril de dos mil cinco, esta Superioridad libró boleta de notificación N° 40-05 a los mencionados representantes legales, convocándolos a comparecer para el día 15/04/05, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines anteriormente expresados.

El día quince (15) de Abril de 2.005 la ciudadana (se omite), en su carácter de representante legal del adolescente agraviado de autos, compareció ante esta Corte y consignó el Acta de Defunción de su representado, debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá quedando registrada en el Libro N° 12, Acta N° 593 del presente año.


DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior pasa a pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer sobre la presente Acción de Amparo Constitucional. Al respecto observa, que la presente acción fue incoada contra una decisión emanada del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01/02/05 inherente a la audiencia preliminar, en la cual se ordenara el enjuiciamiento del adolescente (se omite).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en estos casos, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en consecuencia, atendiendo la disposición legal antes indicada, corresponde a esta Corte Superior la competencia para el análisis y decisión de la presente acción. Así se Declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Querellante denuncia en su escrito que con la decisión dictada la Juzgadora, en su intención de salvar las flagrantes violaciones al derecho del debido proceso, admite totalmente el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, asentando como fundamento de su decisión, un criterio que constituye una afrenta al sistema de justicia penal juvenil, pues no sólo desnaturaliza los lapsos procesales establecidos en la ley especial, es decir, su fin, propósito y razón, sino que también legitima sin motivo justificado y razonable, el daño irreparable causado a su defendido, no ajustando su decisión a la garantía de la legalidad, formalidad y seguridad jurídica, así como tampoco a las garantías de la celeridad o brevedad procesal, la igualdad ante la ley y la igualdad entre las partes, desvirtuando o menoscabando el proceso, en perjuicio del imputado y la defensa, considerando por tanto, que la no presentación de la acusación por parte de la Fiscal Especializada dentro del lapso, plazo o término fijado por la ley especial, acarrea como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, ello atendiendo o consagrado en el artículo 21 de la Constitución, así como del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 573 literal “c” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Tribunal aplicando el control garantista del proceso puede rechazar la acusación cuando ésta es presentada extemporáneamente, por consiguiente requiere sea desestimada o rechazada totalmente, y en definitiva como consecuencia ha de ser sobreseída por el Tribunal de Control.

Efectúa una comparación entre el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que la normativa aplicable al presente caso, es la contenida en ésta última en mención.

Resalta el accionante que en el medio se está haciendo práctica de que para los delitos graves, los contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Fiscales Especializados no solicitan la detención preventiva, sino que solicitan la medida cautelar, bien la contenida en el literal “a” o bien la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la indicada ley especial, esto es, la detención del adolescente en su propio domicilio con custodia policial, o la fijación de fianza personal, para lo cual en éste último caso, el tribunal acuerda la reclusión, permanencia o detención del adolescente en el centro de reclusión hasta que se haga efectiva la fianza o se presenten los recaudos exigidos, que ello pareciera estar enmarcado dentro del marco legal, no siendo así por el contrario, conlleva a la violación del debido proceso, y dentro de éste, la legalidad del procedimiento, los lapsos, la celeridad procesal, el derecho a la defensa, y, otros derechos y garantías.

Puntualiza el defensor que la no presentación de la acusación en el lapso legal, sino a la conveniencia temporal del Fiscal, acarrea la no fijación por parte del tribunal de control de los actos que señala el artículo 571 de la indicada ley especial, el poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, y la celebración de la audiencia preliminar, lo cual conduce al retraso del proceso, con el imputado adolescente privado de libertad. Asimismo pasa a reseñar que en el presente caso la orden judicial de traslado, reclusión, permanencia o detención del imputado en la entidad de reclusión, se extendió a sesenta y cinco días, de los cuales cuarenta y cuatro días transcurrieron sin que la Fiscal presentara escrito acusatorio, que mayor seria el agravio ocasionado al adolescente, en caso de que no se demuestre en definitiva su culpabilidad, y aunque la medida preventiva no es un castigo, tiene los mismos efectos físicos y psicológicos tanto para el sujeto sancionado como para el sujeto asegurado preventivamente.

Considera también que cuando el Fiscal Especializado presenta al adolescente ante el juez de control y solicita la detención preventiva o cualquier medida que acarree privación o restricción de libertad para el adolescente, y el juez acuerda lo solicitado, tal decisión compromete u obliga al mismo de dos maneras, primero lo somete al plazo especial de (96) horas para presentar la acusación, y segundo lo obliga a ser diligente en dar término a la fase de investigación, que la investigación penal por parte del Ministerio Público debe ajustarse a los principios del debido proceso, el cual en el proceso penal de adolescente es además de oral, reservado, contradictorio y ante un tribunal especializado, rápido, es decir corto, donde hay que actuar muy deprisa.

Como medios probatorios promueve: 1) Acta de Presentación del adolescente (se omite), de fecha 22/09/04. 2) Escrito de la Defensa, de fecha 02/11/04, solicitando la revisión y sustitución de la medida cautelar. 3) Escrito de Acusación Fiscal, de fecha 28/10/04, con fecha de entrada por el Departamento de Alguacilazgo el día 05/11/04. 4) Resolución N° 631-04 de fecha 05/11/04, mediante la cual el Tribunal niega la solicitud de la defensa, y mantiene la medida cautelar. 5) Auto de fecha 09/11/04, mediante el cual el Tribunal fija la audiencia preliminar para el día 26/11/04. 6) Oficio N° ZUL-F37-1622-04 de fecha 24/11/04, mediante el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, con ocasión de que en esa fecha se conmemora el “Día Interamericano del Ministerio Público. 7) Auto de fecha 26/11/04, mediante el cual el Tribunal difiere la audiencia preliminar, atendiendo la solicitud fiscal, y la fija para el día 10/01/05. 8) Acta de Audiencia Oral, de fecha 26/11/04 donde consta que el Tribunal en esa misma fecha, acuerda la sustitución de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial, decretada en fecha 22/09/04, por la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del referido artículo de esa misma ley. 9) Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10/01/05, por solicitud de la defensa, fijándose nuevamente para el día 01/02/05. 10) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01/02/05, en la cual consta la decisión recurrida.

Concluye la defensa accionante solicitando sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, ampliamente señalados y descritos, y pide se dicte un mandamiento de amparo constitucional que ordene dejar sin efecto la decisión recurrida de fecha 01/02/05, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, que en definitiva se declare la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la realización nuevamente de dicha audiencia ante un Tribunal de Control distinto, a fin de que se pronuncie en cuanto al asunto en controversia.


Esta Sala Observa, a los folios 101, 102 y 105 diligencia realizada por el abogado accionante Abogado Omar Antonio Arteaga Marín, actuando como defensor del adolescente (se omite) parte agraviada en la acción de amparo constitucional, en donde informa la muerte trágica de su defendido hecho sucedido el día 30/03/05 noticia esta ampliamente reseñada por la prensa y participada personalmente por su progenitor ciudadano (se omite), consignando copia de la información de los periódicos.

Así mismo, en fecha 15 de Abril de 2005, se presentó la ciudadana (se omite), progenitora del adolescente (se omite), asistida por el defensor Público OMAR ARTEGA MARIN, donde expuso que el día 30 de marzo de este año, a las cinco horas de la mañana falleció su hijo en el Hospital Universitario de Maracaibo, consignando a tal efecto el acta de defunción a el adolescente quien en vida respondía al nombre de (se omite), la cual fue expedida por la jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá en copia debidamente certificada.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el valor probatorio del acta de defunción aportada por la progenitora del adolescente accionante, ciudadana (se omite), al respecto consideramos que el mismo es un documento público y está debidamente otorgado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 477 del Código Civil, que merece fe pública, y a juicio de esta Corte la aprecia en todo su valor para determinar fehacientemente la muerte quien en vida respondía al nombre de (se omite), adolescente que a través de su abogado defensor incoa la presente acción de amparo.

Como quiera que el objeto de la acción, alegado por la defensa está referido a la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales con ocasión del proceso penal, y referido al joven de autos y denuncia presuntas violaciones en los lapsos procesales, por la no presentación de la acusación por parte del Fiscal Especializado en el lapso fijado por la ley, y habiendo quedado establecida fehacientemente la muerte del accionante quien en vida respondía al nombre de (se omite), y el justiciable o sujeto que intenta el amparo constitucional, debe estar investido de un interés actual y directo, ya que no puede solicitar el amparo por otro a menos que sean intereses colectivos o difusos y por cuanto el artículo 103 del Código Penal expresa:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”


Por su parte el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales una evidencie situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos, que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

Esta Corte concluye que no hay situación jurídica infringida que establecer, por lo que resulta forzoso declarar su INADMISIBILIDAD, EN FORMA SOBREVENIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional EN FORMA SOBREVENIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se decide.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las Partes conformantes del presente asunto. Remítase copia certificada del este fallo al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ




Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE

LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las tres (03:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 4-05 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 42-05, 43-05 y 44-05, remitiéndose junto con ofició N° 78-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se libra oficio N° 79-05 al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitiéndole copia certificada del presente fallo
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

CAUSA N° 1A-212-05