REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
194º y 146º

Ponencia de la Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
Causa 1Aa-210-05.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Instancia Superior entrar a resolver sobre la procedencia e improcedencia del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas AURA BARRIOS y BELKYS CUARTIN, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 40735 y 67685 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó entre otros pronunciamientos la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas (se omite) respectivamente.

Por auto dictado en fecha 30 de marzo del presente año, esta Corte asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fundamentan los recurrentes su apelación de acuerdo a lo previsto en el ordinal c) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes que dispone. “Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que…Omissis c) autoricen la prisión preventiva…” y alegan como motivo que la juez a quo al momento de tomar su decisión, incurrió en su fallo en falta de motivación, es decir, no fundamentó los hechos y las razones de lógica, procedentes para decretar la Privación Preventiva de libertad a su defendido indicando en su decisión “Observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece sanción privativa de liberta (sic) sin encontrarse evidentemente prescrita para perseguirlo, el cual es el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (se omite) y (se omite) respectivamente…AsÍ mismo considera este Tribunal que las actas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente a(sic) participado en el Hecho Punible como Coautor o participe en el delito de Robo Agravado”.

Continúan las recurrentes señalando que el Código Orgánico Procesal Penal establece que para que el Juez de Control decrete privación preventiva de libertad deben cumplirse con tres elementos o supuestos para decretarla, que la juez segunda de control al momento de tomar su decisión no fundamentó motivadamente ninguno de los elementos que hacen procedentes decretar una privación preventiva, causando con dicha decisión un gravamen irreparable al adolescente, ya que la juzgadora debió tomar en cuenta que verdaderamente existía un hecho punible con las características que cuadran en alguna disposición penal incriminadota y estimarla como tal, así como también estimar que el sujeto pasivo es autor participe de ese hecho, relacionándolo con todas las evidencias y elementos presentados, por lo que la juez a quo no demostró de donde surgían plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que su representado haya participado en la comisión de tal hecho punible, ya que del acta policial levantada en el procedimiento de la aprehensión se evidencia que al adolescente no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.

También refieren las apelantes que de actas sólo existe la denuncia de las víctimas, en contradicciones con el acta policial de los funcionarios actuantes, no sirviendo ello de base para la adopción de una medida de privación una simple denuncia, y que a criterio de esa defensa sólo constituye un medio para transmitir el órgano jurisdiccional e iniciar el proceso.

Que la Juez de Control en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización tampoco determinó la existencia de tal supuesto, obviando la misma la presencia de la progenitora de su defendido, quien se encontraba presente en la audiencia de presentación e indicó la dirección exacta de ubicación del adolescente, quedando así desvirtuado el peligro de fuga. De la misma manera indican las apelantes, que la Juez en su decisión manifestó que el adolescente no aportó dirección exacta, afirmando así la Juez que el adolescente hacia presumir el peligro de fuga y que evadiría el proceso. Finalmente solicitan de esta Superioridad sea declarada con lugar la apelación presentada y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, por una medida menos gravosa de las acordadas por la Juez de Control.

La Abog. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.005 dio contestación a la apelación incoada, de la siguiente manera:

“PRIMERO:…la decisión recurrida no versa sobre una prisión preventiva, sino que en dicha resolución el Juzgado…,decreta la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…Es decir, lo decretado…no es una “PRIVACIÓN PREVENTIVA” sino una detención preventiva que tiene su propia significación…Es por ello que el legislador, en su artículo 560 de la ley Especial, le otorga al Ministerio Público un lapso de noventa y seis (96) horas a partir de dicha detención para la consignación de la acusación. Y…,esta Representación Fiscal consignó en tiempo hábil y oportuno la misma, en fecha 19-03-05.

Incurren las recurrentes en un error de derecho al confundir los términos de “PRIVACIÓN PREVENTIVA” con “PRISIÓN PREVENTIVA” y con “DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR”. La primera de las mencionadas no existe en nuestra legislación especial, sino en el sistema penal ordinario; la segunda está prevista en el Artículo 581 de la Ley Especial y sólo es decretada en la Audiencia preliminar, o en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia para asegurar la comparecencia del adolescente a juicio, y ninguna de estas dos circunstancias se ha dado en el proceso…;y la tercera de las mencionadas, está referida a un aseguramiento por parte del Tribunal a objeto de que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar…,el recurso presentado carece de fundamentación…el fallo recurrido no versa sobre una Prisión Preventiva, en virtud de que no se ha realizado la audiencia preliminar.

En tal sentido, debe observarse que según lo dispuesto en el Artículo 432 del Código orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley especial, se estaría violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva que protege toda recurrida…se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, esto como una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos.

SEGUNDO: A los fines de dar contestación al fondo del recurso, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Plantean los recurrentes que la Juez al momento de tomar su decisión incurrió en una falta de motivación, lo cual resulta totalmente alejado de la realidad ya que ello consta expresamente en el acta de audiencia de presentación…el Tribunal deja claro que la defensa no aportó suficientes garantías para que el Juzgado decretara una medida distinta a la decretada, al estar en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación…Presentan además las mencionadas Defensoras en su escrito de apelación, alegatos que no son procedentes, por cuanto refieren que la Juez ha debido de analizar contradicciones de la denuncia con el acta policial y que al referido adolescente no se le logró incautar objeto alguno…no es dable en derecho debatir en la audiencia de presentación cuestiones propias del juicio…no puede el Juez de Control analizar cuestiones de fondo.

Plantean…que la Juez de Control ha debido de otorgar las medidas cautelares por ellas solicitadas ya que se encontraba presente la representante legal del adolescente,…considera esta Representación…que no debe ser una regla para otorgar medidas cautelares andelitos graves, puesto que dicho alegato debe estar acompañado de otras circunstancias…el hecho de que el joven aportara una dirección exacta, lo cual no se realizó en esa audiencia,…según la identificación del adolescente, el mismo no le aportó al Tribunal su dirección exacta…el mismo manifestó no recordar el número de su residencia.

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal, debidamente fundado tal y como lo preceptúa el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal penal, y así mismo, sea considerado el mismo improcedente en derecho”.
UNICO

En atención a los planteamientos, esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión específica del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones.

Observa esta Corte, en cuanto al recurso ejercido por las Defensoras Privadas Abogadas Aura Barrios y Belkis Cuartín, una vez como ha sido revisado, el mismo no cumple taxativamente con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de se evidencia de actas que la Defensa Privada recurrente carece de la debida legitimidad para actuar en representación del adolescente imputado (se omite), en razón de que si bien las referidas profesionales del derecho fueron designadas por la progenitora del adolescente imputado ciudadana (se omite) para el momento de celebrarse la audiencia de presentación acto cumplido en fecha 15/03/05 lo cual consta en diligencia inserta al folio (15) de las actuaciones que componen la presente causa cumplida ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin embargo, se observa que aparece con posterioridad inserta al folio (24) una nueva designación de nombramiento de defensor esta vez recaído en del Defensor Público Especializado Vigésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia representado en la persona del Abogado Omar Antonio Arteaga Marín, designación esta que igualmente hiciere la ciudadana representante legal del adolescente ciudadana (se omite), siendo que del contenido del referido nuevo nombramiento advierte el hecho de que dicho nombramiento recaído en la persona del referido Defensor Público, deja sin efecto cualquier otro nombramiento como defensor antes de la presente fecha, quedando así expresamente revocado el nombramiento anterior que venía asumiendo la defensa privada.

Es por ello que, habiendo sido aceptada en igual oportunidad la defensa por parte del Defensor Público Especializado, designando a tal efecto por quién esta autorizado para ello, a juicio de esta Sala era a éste a quien le correspondería en atención a la cualidad atribuida estaba debidamente legitimado para ejercer alguno de los recursos previstos en la ley, ya que para ese momento estaba revestido de la legitimidad necesaria, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al hecho de que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo haciéndose constar en acta, en el entendido de que tal designación se entiende está precedida del presente acuerdo lo cual en el presente caso ocurrió, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem, al adolescente imputado le está dado revocar a sus defensores en cualquier estado del proceso lo que aunado a lo dispuesto en el artículo 144 confirma la potestad del imputado ante la posibilidad legal de revocar el nombramiento de defensor anteriormente designado con la designación de un subsiguiente nombramiento de defensor siempre y cuando manifieste su voluntad en ese sentido lo cual en el presente caso se cumplió con lo que a juicio de esta Corte queda claramente establecido que siendo la legitimidad uno de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad donde se establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia de lo antes transcrito resulta procedente a juicio de esta Corte Superior, declarar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto por aplicación literal del artículo ut supra señalado el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no le está dado a esta Corte entrar a conocer el recurso interpuesto. Así se Declara.

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad anteriormente decretada, esta Superioridad en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado la decisión impugnada para saber si se han vulnerado los derechos del adolescente o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del imputado y en aras de la Justicia y ha constatado, que la decisión recurrida está ajustada a derecho. Así se Declara.

DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas en ejercicio Aura Barrios y Belkis Cuartín, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE


LA SECRETARIA,

Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 6-05 en el libro de registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes bajo los números 29-05, 30-05, 31-05 y 32-05 remitiéndose con oficio N° 63-05-05.
LA SECRETARIA.-

Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa-210-05.