República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 518-05-16
DEMANDANTE: La ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.025.550, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 11.884.222, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho JENNY MARIN DE LEAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.788.
Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradoras del presente expediente, relativo a la incidencia surgida en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, contra ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, con motivo de la apelación formulada por referida ciudadana, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 29 de noviembre de 2004.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, y demandó por liquidación y partición de la Comunidad Concubinaria al ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, alegando que su concubino contrajo nupcias con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA CAPRILES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.235.723, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Además, alegó que recientemente el mencionado ciudadano se ha dedicado a vender bienes que fueron adquiridos con el esfuerzo de ambos durante la unión concubinaria y solicitud al a-quo decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, constituido por un inmueble que mide veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25mts) de largo por trece metros con ochenta centímetros (13,80mtrs) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle Oriental, SUR: propiedad que es o fue de Jorge Ollarves, ESTE: propiedad que es o fue de Maria Alaña; y OESTE: propiedad que es o fue de Maria Delgado, así como también MEDIDAS DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x2 AUTO, AÑO: 1993, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: ZPV309510, SERIAL DE CARROCERIA: SC1S6ZPV309510, PLACA: XWL989, consignando copias de documentos que creyó conducentes.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, visto el anterior escrito, le da entrada y por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2004, la abogada en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, actuando con el carácter de apoderada judicial, pidió al Tribunal de la causa, pronunciarse en relación a Medidas solicitadas por ese Despacho, haciendo la acotación que en virtud de no encontrarse registrado el inmueble descrito y, solicitando al Tribunal decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble y no de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dicta auto mediante la cual indica que los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda y la pieza de medidas no arrojan indicios suficientes para demostrar los requisitos como es el fumus bonis iuris y el priculum in mora, por lo que ese Tribunal al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos instó a la parte solicitante, procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser deficientes las pruebas producidas, así como también se instó a la parte solicitante que indicara a ese Tribunal las fechas exactas desde que se inicio la relación concubinaria hasta que culminó la misma.
Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, ya identificada, expuso que en virtud del auto dictado por ese Tribunal el día 23 de agosto de 2004, se evidencia del justificativo, evacuado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, la existencia de una relación concubinaria, la cual se inició en fecha 11 de noviembre de 1994 y culminó el 17 de marzo de 2004. Alega También, que en cuanto a los extremos de ley que deben verificarse, vale decir que el fumus bonis iuris y periculum in mora, estos fueron demostrados al Tribunal, ya que tales elementos presuntivos constan en actas. Así mismo solicitó al Tribunal de la causa acuerde providencia cautelar innominada con relación al inmueble, que actualmente habita su representada con sus menores hijas y juró la urgencia en lo que respecta al bien mueble medida de secuestro. Consignó copias de documentos que creyó conducentes.
Vistas las diligencias de fecha 11 de Octubre y 03 de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, ya identificada, solicitó al a-quo se pronunciara sobre la diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004, en el cual se solicitó medida preventiva con la finalidad de garantizar la resulta del juicio de Partición de Comunidad Concubinaria.
Mediante diligencia de fecha 03 y 11 de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, ya identificada, alegó que durante la Comunidad Concubinaria se adquirió un bien (VEHICULO), ya identificado, el cual fue vendido por el ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, manifestándose en el documento de compra-venta un precio irrisorio de Bs. 500.000, cuando realmente el precio fue de Bs. 12.000.000, pidió la urgencia del caso a los fines de evitar que se siga dilapidando los bienes de la comunidad concubinaria, por lo que su mandante esta recibiendo amenazas por el demandado para desalojarla del inmueble que habita. Consignó copias de documentos que creyó conducentes.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó resolución declarando IMPROCEDENTE el decreto de las Medidas solicitadas, por lo que se NIEGAN las mismas.
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2004, la abogada en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, ya identificada, “APELÓ de la Resolución dictada en fecha 29 de noviembre de 2004.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó la misma en un solo efecto y remitió el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada al expediente original, remitida por el a-quo en virtud de haberse oído la apelación en un solo efecto, y llegada la oportunidad de los informes, la profesional del derecho JENNY MARIN DE LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, presentó su respectivo escrito de informe.
Ahora bien, correspondiendo hoy, el cuarto (04) día de los 30 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional pase a dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
En las disposiciones generales del Título I, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, relativas a las medidas preventivas, se prevé en el artículo 585 lo siguiente:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la pretranscrita norma, el artículo 588 dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En relación con la entidad de facultades que tiene el Juez para decretar medidas precautelares. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. Nº 99-740, caso: Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, asentó:
“… Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
… en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado del medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem, dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…)
…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
El criterio antes expuesto fue ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Civil, del 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Sabino Teixeira contra José Duran, expediente N° 99-017, sentencia N° 134
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“ Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Ante lo expuesto, consta en la pieza principal del sub iuidice (folios 05 y 06), justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, presentado por las partes de intervinientes en esta causa, donde los respectivos declarantes manifiestan al responder al particular Segundo, la existencia de una supuesta relación de concubinato entre los ciudadanos YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA y ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, identificados en autos:- Asimismo consta en el folio 07, Constancia de Concubinato expedida en fecha 23 de mayo de 2001, por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, igualmente corren insertas en los folios 08 y 09, actas de nacimiento de las niñas DAIYAN DIYUT y DERGELIS JOSE, quienes respectivamente fueron presentadas, la primera de las nombradas en fecha 03 de febrero de 1993, por su progenitora YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del mismo Municipio Cabimas del Estado Zulia, se señala asimismo en la predicha Acta de Nacimiento, que existe una nota de reconocimiento efectuada por el progenitor de la menor mencionada, acto que se realizó en fecha 30 de septiembre de 1999; en lo que respecta a la niña DERGELIS JOSE, ésta fue presentada por su padre ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS en fecha 24 de febrero de 2000, por ante la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, la cual reconoció en ese mismo acto de presentación, y afirma que la progenitora de la prenombrada niña, es la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA.
De lo expuesto de manera presuntiva se podría afirmar la existencia de una supuesta verosimilitud del derecho reclamado, o lo que la doctrina ha denominado fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama; pues la Norma Sustantiva Civil dispone en los artículos 767 y 768, lo siguiente:
El Artículo 767 del Código Civil, dispone:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
El Artículo 768 del Código Civil, dispone:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes de mandar la partición…”.
Se tiene que, además del supuesto presuntivo del buen derecho reclamado por la solicitante de las cautelares in examenis, la acción incoada se encuentra prevista en el Ordenamiento Jurídico, y por ende existe el deber del Estado a través de los Tribunales competentes de proveer de manera efectiva la Tutela Judicial que al respecto le sea requerida; lo que viene a fundamental en mayor dimensión, se insiste, esa presunción grave a la que se hace referencia.
Por otro lado, en lo que al periculum in mora concierne, consta en los folios 08 y 09 de la pieza de medidas, documento de compra venta efectuada en fecha 19 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, en la cual el accionado vende de manera “… pura y simple, sin condición, ni reserva alguna y libre de todo gravamen…”, al ciudadano VICTOR JOSE VARILLA FERRER, identificado en dicho documento, una camioneta, modelo Blazer 4X2, año 1993: estableciéndose como precio en la predicha venta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo).- Se evidencia del documento de venta descrito que el bien objeto de dicho contrato fue adquirido por el vendedor, ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, parte contra quien se pide obre lo solicitado, en fecha 04 de marzo de 2004, como consta del documento que corre inserto en los folios 23 y 24 de la pieza principal, fecha para la cual presuntamente según manifiesta la apelante, persistía la unión concubinaria que tenía establecida con el demandado, pues , de acuerdo a la exposición que riela en el folio 07 de la pieza de medida, se lee: “…, la existencia de una relación concubinaria la cual se inicia en fecha 11 de Noviembre de 1994, la cual culmina el 17 de Marzo de 2004, tal como se narra en el libelo de demanda. …”.
De lo expuesto en el párrafo anterior, deduce esta Superior Instancia, a diferencia del a quo, la existencia de elementos presuntivos, que pudieren argumentar un supuesto manifiesto temor, o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el periculum in mora a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expresado, considera este juzgador que está Superioridad dada la conjugación de los supuestos que prevé el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, transcrito al comienzo de estos considerándos, y además que se es del criterio, que si bien el Juez de primera instancia al negar las medidas solicitadas actúa en virtud de su soberana apreciación y libre arbitrio, pues está facultado para negar lo peticionado aun satisfechos los requisitos de ley (fomus bonis iuris y periculum in mora), según la sentencia ut supra, no es menos cierto que a este Tribunal Superior, por conocer en alzada lo decidido por el a quo, y atendiendo a la efectividad, característica también de la tutela cautelar o anticipada, no sólo le asiste una facultad revisora, sino además, posee la misma libertad de arbitrio de la primera instancia en cuanto al otorgamiento o no de medidas cautelares cuya negativa conoce en apelación.- De allí que con fundamento a lo expuesto, y en base a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, en la dispositiva del presente fallo se ha de revocar la decisión del a quo respecto a la negativa de la medida de Prohibición de Enajenación y Gravamen peticionada por la accionante, y ordenará la expedición de los oficios correspondientes. Así se decide.
En lo que concerniente a la medida de secuestro solicitada, se hacen las siguientes consideraciones:
Si bien ha sido criterio conteste y reiterado de este juzgador, al igual que de la jurisprudencia y la doctrina, que las causales de procedencia de las medidas de secuestro previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no enunciativas, es decir, sólo son esas y solamente esas, y en caso de decretarse medida de secuestro por una causal no contemplada en la precitada norma, se incurriría en una inidóneidad de la cautelar respecto al supuesto de pretensión de la causa principal, lo que haría que dicha medida adolezca de un vicio o falla de carácter estructurar; aspecto este coincidente con lo decidido por el a quo en relación a la medida de secuestro que le fue solicitada.- Pero si se atiende a lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Fundamental, anteriormente transcrito, el cual expresa que los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con lo previsto en la ley, serán los mismos del matrimonio, esto se hace extensivo, por mandato expreso de la Constitución, a lo reglado en el ordinal 3º del artículo 599 de la Norma Procesal Civil.
De lo expresado, se concluye que no se está de acuerdo con las argumentaciones esgrimidas por el a quo para negar la medida de secuestro solicitada. Sin embargo, en virtud de constar en autos que el bien sobre el cual se pretendía que la medida se decretara, fue objeto de un contrato de compra venta (folios 08 y 09 de la pieza de medida), dicho bien, salvo posterior nulidad de venta dictaminada jurisdiccionalmente , no pertenece a la comunidad concubinaria, ni a concubino administrador alguno; razón esta suficiente para negar la medida de secuestro peticionada, pues no se subsume restrictivamente en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 599 antes citado, muy especialmente en el previsto en el ordinal 3º. En consecuencia, aunque por razones distintas, se ha de confirmar en la dispositiva lo decidido por el a quo respecto a la negativa de la medida cautelar de secuestro que le fue solicitada. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la profesional del derecho JENNY MARIN DE LEAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YASIRET VICUÑA NAVA, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia SE REVOCA la decisión de Primera Instancia en lo relativo a la negativa de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el accionante; por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado tramitar la expedición de los oficios respectivos y se confirma, aunque por razones distintas, la negativa de la Medida Cautelar de Secuestro peticionada.
2. Queda de esta manera modificado el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, al cuarto (04) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha siendo las 09:30 minutos de la mañana, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
Marianela Ferrer González.
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