La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 525-05-23
DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.327.814, soltero, comerciante y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Los ciudadanos MARIANO RAFAEL ARCAYA BERMUDEZ y MAGALY COROMOTO GODOY DE ARCHAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.699.149 y 5.049.306, respectivamente y, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho DUBYS HERNANEZ REYEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.738.877, respectivamente e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho TUBALCAÍN BRAVO, ESTHER LOPEZ DE VEZZA, IRIS MAGARITA VIVAS SALAZAR e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 40.730, 40.748 y 25.456, respectivamente.
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN CABRERA contra los ciudadanos MARIANO RAFAEL ARCAYA BERMUDEZ y MAGALY COROMOTO GODOY DE ARCAYA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 20 de diciembre de 2004.
Antecedentes
remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 22 de febrero de 2005 le dió entrada.
Llegada la oportunidad de informes, ambas partes presentaron escrito de informes y sólo la demandante presentó escrito de observaciones.
Ahora bien, correspondiendo hoy, al noveno (9°) de los sesenta (60) días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional pase a dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal, como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordianal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Consideraciones para resolver:
Expone en su escrito de petición de medida la solicitante:
“…Ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal, solicito de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro del inmueble suficientemente identificado, tal como textualmente lo expone el ordinal 6º: “ De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.”
La medida de Secuestro que solicito se sirva decretar esta (sic)Juzgador, a favor de mi Poderdante, les he dado al Juez decretarlo, Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, ya que la misma no se decreta en cualquier estado y grado, y procede solo con vista a una sentencia definitiva de Primera Instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio, como es el caso en la presente causa, al obtener una sentencia condenatoria apelaron de la misma y la misma fue admitida por el Tribunal de la causa en ambos efectos. Cumpliéndose de esta manera los requisitos: Que la misma sea condenatoria y que con las circunstancias de la apelación, procede la medida de Secuestro, solo después de interpuesta y admitida la apelación.”.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, establece:
“Se decretará el secuestro: …
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. …”.
El autor Simón Jiménez Salas, en su obra “ Medidas Cautelares”, comenta:
“…En una sistemática comprensible puede afirmarse que, para que haya la opción cautelar de secuestro, en aplicación del ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere:
a) Que la acción intentada sea una acción real o propter rem, lo que traduce la existencia necesaria de una cosa litigiosa, sea mueble o inmueble.
b) Que exista una sentencia definitiva, no firme, dictada por un Tribunal de la primera instancia contra el poseedor y/o tenedor material de la cosa litigiosa, quien ha debido ejercer las defensas pertinentes en protección de sus derechos controvertidos, pero que han sido desechados en la sentencia definitiva. Un caso típico sería el de la acción reivindicatoria cuando el demandado en reivindicación y poseedor de la cosa litigiosa, ha resultado vencido en esa primera instancia procesal.
c) Que el poseedor y/o tenedor material ejerza en forma pura y simple el recurso ordinario de apelación sin ofrecer y materializar una fianza o caución que a criterio del juzgador de la segunda instancia sea suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir la cosa misma; y, por tanto, los derechos del reclamante o actor, no poseedor. El monto de la fianza debe tener como referencia obligada el monto en que se ha estimado la demanda.” (pág. 177.).
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:
“ Se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando distada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: `…Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, por que: a. No se decreta en cualquier `estado y grado`; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación…” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).
Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza….
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece….”.
Vistas la opinión doctrinal y jurisprudencial ut supra, es imperioso precisar si la acción incoada es de naturaleza real o propter rem, tal como lo indica el autor Jiménez Salas (ob. cit.), en virtud que la premencionada naturaleza es uno de los conjugables requisitos sine quo non para la procedencia del secuestro basado en el ordinal 6º de la Norma Adjetiva Civil.
Se tiene así, para determinar cuando se está ante una acción real o ante una personal, que la diferenciación debe responder a que las acciones personales se circunscriben a aquellas que tienen su origen en las relaciones jurídicas contractuales y cuasi-contractuales, y en los delitos y cuasi-delitos.- Para la predicha determinación no debe tomarse en cuenta aquel derecho objeto que sirve de contenido a la relación jurídica, es decir, en acción en especifico puede estar involucrado un bien inmueble, sin que esto signifique que la misma ha de concebirse como real. No en vano el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01744, de la Sala Político-Administrativa, de fecha 05 de noviembre de 2003, Exp. Nº 15411, asentó: “…, el objeto del contrato, no determina la naturaleza de la acción…”.
Ahora bien, la acción incoada versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de Retracto y demanda de Daños y Perjuicios, y a su vez la recurrida también se pronunció respecto a la reconvención propuesta por la demandada, la cual pretende la Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto. De lo que se evidencia que tanto la acción como la reconvención, tienen su origen en una relación contractual, por lo que independientemente que las mismas se refieran, o en ellas este involucrado un bien inmueble, las mismas son de naturaleza personal; en consecuencia, a juicio de esta Superior Instancia, no se satisface el requisito según el cual para la procedencia de la medida de secuestro fundada en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que estar ante una acción de carácter real, se repite, o de las conocidas en la doctrina como propter rem.- Los requisitos que hacen permisible la antes mencionada cautelar han de cumplirse en forma conjugada, la falta de uno de ellos hace devenir la improcedencia de la respectiva solicitud; por lo que dado lo anteriormente expresado, este juzgador en la dispositiva ha de pronunciarse sobre la IMPROCEDENCIA de la medida de secuestro in comento.- Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN CABRERA contra los ciudadanos MARIANO RAFAEL ARCAYA BERMUDEZ y MAGALY COROMOTO GODOY DE ARCAYA, ambos identificados, declara:
IMPROCEDENTE la petición formulada por la profesional del derecho DUBYS HERNANDEZ REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN CABRERA, identificados en actas, mediante la cual solicitó “…de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro del inmueble suficientemente identificado…” en actas.
No se hace especial pronunciamiento de costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, dado el Anuncio del Alguacil de este Tribunal, Expediente No. 525-05-23, siendo las 10 y 25 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
|