La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 525-05-23
DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.327.814, soltero, comerciante y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Los ciudadanos MARIANO RAFAEL ARCAYA BERMUDEZ y MAGALY COROMOTO GODOY DE ARCHAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.699.149 y 5.049.306, respectivamente y, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho DUBYS HERNANEZ REYEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.738.877, respectivamente e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho TUBALCAÍN BRAVO, ESTHER LOPEZ DE VEZZA, IRIS MARGARITA VIVAS SALAZAR e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730, 40.748 y 25.456, respectivamente.
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN CABRERA contra los ciudadanos MARIANO RAFAEL ARCAYA BERMUDEZ y MAGALY COROMOTO GODOY DE ARCAYA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 20 de diciembre de 2004.
Antecedentes
Ante esta Alzada el profesional del derecho TUBALCAÍN BRAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANO RAFAEL ARCAYA BERMUDEZ y MAGALY COROMOTO GODOY DE ARCAYA, todos identificados en actas, presentó escrito en fecha 20 de abril del presente año, el cual fue agregado a las actas mediante auto de igual fecha mediante la cual solicitó “… de conformidad con lo establecido en el artículo 1.921 del Código Civil, (…) se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro Público. De Ciudad Ojeda, a los fines de ordenar la inserción de la litis, y estampar nota marginal, donde se haga del conocimiento público de la existencia de las demandas en el presente juicio, al asiento del día 9 de Junio del año 2.000, anotado bajo el No. 31 del Protocolo Primero, tomo 3, del Segundo Trimestre, esto a los fines de evitar posibles terceros adquirientes de buena fe….”.
Ahora bien, correspondiendo hay al segundo (2°) día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir lo conducente, previa a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Expone el peticionante en su solicitud:
“…Honorable Juez Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.921 del Código Civil, solicito con todo respeto, se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro Público. De Ciudad Ojeda, a los fines de ordenar la inserción de la litis, y estampar nota marginal, donde se haga del conocimiento público de la existencia de las demandas en el presente juicio, al asiento del día 9 de Junio del año – 2000, anotado bajo el Nº 31 del Protocolo Primero, tomo 3, del Segundo Trimestre, esto a los fines de evitar posibles adquirentes de buena fe.”.
El artículo 1.921 del Código Civil dispone:
“Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.”.
Se tiene que los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código Civil, están referidas a las demandas intentadas por los acreedores en su propio nombre contra los actos ejecutados por sus deudores en fraude a sus derechos; las de simulación de los actos ejecutados por el deudor; las de rescisión de convenciones por lesión en los casos y en las condiciones permitidas por la Ley; las de revocación de las donaciones por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462 eiusdem y; las de resolución de permuta atendiendo lo previsto en los artículos 1.560 y 1.561 del mismo Código sustantivo, respectivamente.-
Como se aprecia de autos, la acción incoada está referida a un Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y reclamación de Daños y Perjuicios; a su vez la reconvención propuesta por la representación del demandado, solicitante de la inserción de la litis in comento, versa sobre la Nulidad Absoluta de la antes mencionada relación contractual de Venta con Pacto de Retracto contenida en la predicha acción, basada la aludida pretensión del demandado- reconviniente, en una supuesta ilicitud de objeto.- Por lo que es insubsumible, a la luz de lo establecido en el artículo 1.921 del Código Civil, la inserción de la litis peticionada ante esta Superior Instancia; sin perjuicio que el solicitante, cumplidos los extremos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en la Dispositiva del presente fallo ha de declararse como IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el demandado-reconviniente.- Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN CABRERA contra los ciudadanos MARIANO RAFAEL ARCAYA BERMUDEZ y MAGALY COROMOTO GODOY DE ARCAYA, ambos identificados, declara:
IMPROCEDENTE la petición formulada por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANO RAFAEL ARCAYA BERMUDEZ y MAGALY COROMOTO GODOY DE ARCAYA, identificados en actas, mediante la cual solicitó “… Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.921 del Código Civil, este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro Público. De Ciudad Ojeda, a los fines de ordenar la inserción de la litis, y estampar nota marginal…”.
No se hace especial pronunciamiento de costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, dado el Anuncio del Alguacil de este Tribunal, Expediente No. 525-05-23, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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