La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. No. 522-05-20

DEMANDANTE: La ciudadana IRIS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.992, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia; obrando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana DAYSI COROMOTO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.172.955 y de igual domicilio.

DEMANDADO: La ciudadana NELIDA ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 4.019.093, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, CARMEN MARÍA PEREZ,, SONIA LISBETH AVILA ALVAREZ y JUAN RAMÓN PERALES ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.482.767, 11.251.005, 13.480.467 y 3.328.550, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47081, 59.437, 90.570 y 22076, en el orden indicado y domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copias certificadas, y referidas a la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana IRIS VIVAS, obrando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana DAYSI COROMOTO CHACÓN contra la ciudadana NELIDA ALVAREZ DE ALVAREZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 02 de Diciembre de 2004.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana IRIS VIVAS, obrando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana DAYSI COROMOTO CHACÓN, quien solicitó “…en base a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, Utilidades o Aguinaldos, bono Vacacional, y cualquier otra cantidad de dinero embargable, que pueda corresponderle a la Intimada como Trabajadora al Servicio del Centro Médico de Cabimas….”.

El Tribunal, ya mencionado le dió entrada el 12 de noviembre de 2003, y dispuso resolver por separado lo conducente.

En fecha 17 de de noviembre de 2003, decretó medida de embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder a la ciudadana NELIDA ALVAREZ DE ALVAREZ, ya identificada, en su condición de trabajadora al servicio del Centro Médico de Cabimas S.A., en caso de retiro, despido, jubilación, incapacidad parcial o total, o muerte. Todo hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.184.670,oo).

En fecha 03 de diciembre del mismo año, fue ejecutada la referida medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la demandada asistida de abogado, diligenció solicitando la liberación de los bienes embargado de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, e invocó la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1° y 2°, por lo que igualmente solicitó la suspensión de la medida.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el Juzgado del conocimiento de la causa declaró improcedente la solicitud formulada por la demandada, por lo que quedó firme el decreto de medida preventiva de embargo, dictado por ese Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2003.

Contra dicha decisión la demandada apeló por lo que subieron las actas a esta Alzada mediante copias certificadas.

En fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal le dio entrada, presentando únicamente informes la parte demandada, no presentándose observaciones a dichos informes por la parte actora.

En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 esiudem.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el séptimo día de los treinta (30) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

Dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de la norma ante indicada, siendo este Órgano verticalmente Superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

En fecha 11 de noviembre de 2004, la demandada NELIDA ALVAREZ DE ALVAREZ, identificada en autos, y debidamente asistida, presentó diligencia ante el a quo, en la cual expuso:

“…Por cuanto en fecha tres (3) de Diciembre del año 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales que me corresponden como trabajadora del CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A, y por cuanto la demandante a la presente fecha NO ha impulsado la ejecución, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declare liberado el bien embargado, en este caso mis prestaciones sociales, y a todo evento, y en virtud que dicha medida me causa gravamen irreparable por todas las implicaciones que de ello se deriva, invoco la violación del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2, a fin que se suspenda dicha medida…” ( Las negrillas de esta decisión).

El Tribunal de la causa en la recurrida, específicamente en la parte final de sus considerandos, luego de un análisis doctrinario del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“ En tal sentido, el embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha diecisiete de Noviembre del año dos mil tres y ejecutado por el Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha tres de diciembre de dos mil tres, no ha sufrido un cambio procesal en su naturaleza jurídica, sino por el contrario, todavía subsiste la figura jurídica de la medida cautelar, solicitada por la parte actora, en efecto vista la situación procesal en la cual se encuentra la pieza principal y la pieza de medida, se concluye que no se encuentran configurados los extremos legales exigidos en la norma jurídica 547 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia le es dable a esta juzgadora declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en la presente causa en fecha 11 de Noviembre del 2004, por lo que dicha disposición legal solo prospera en el caso de que exista en la causa una sentencia debidamente ejecutoriada. Así se Decide.”.

Ahora bien, como se desprende de la solicitud de la demandada de fecha 11 de noviembre de 2004, transcrita parcialmente ut supra, la misma hace referencia que “… a todo evento, …, invoco la violación del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2, a fin que se suspenda dicha medida…”.- Dicha norma constitucional se refiere a :

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y tragadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
(…)

Se observa de la recurrida, que esta omite cualquier considerando y decisión sobre este punto de la solicitud de la demandada, diligenciado en fecha 11 de noviembre de 2004, limitándose sólo el a quo en su sentencia a pronunciarse respecto a la parte del predicho pedimento concerniente al alegato de la suspensión por inercia en la ejecución, ante el cual la accionada invocó el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.- Con lo que se vulnera el deber del Juez previsto en el artículo 12 eiusdem, según el cual el juzgador debe considerar lo alegado por las partes, situación esta que en caso de inobservarse, lo haría incurrir en el vicio de incongruencia, es decir, incumpliría lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de octubre de 2000, Exp.Nº99-987, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:

“ El vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver –se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judez judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág. 380).
La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo sigiente:
‘El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o e su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…
…De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia
debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio`.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido…”.


De lo anteriormente expuesto se puede aseverar, que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, pues el a quo obvió pronunciarse, en su sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, sobre la totalidad de alegatos diligenciados por la demandada en fecha 11 de noviembre de 2004; razón por lo cual, de conformidad con el artículo 244 de la norma adjetiva civil, la decisión recurrida en apelación por ante esta Alzada, ha de declararse como nula, pues, se insiste, la misma incumple las determinaciones o requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, concretamente lo reglado en el ordinal 5º:

“ Toda sentencia debe contener: …
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. …”.

Pues bien, atendiendo lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. …”, esta Superior Instancia pasa a decidir el asunto planteado por tal razón desestima cualquier reposición. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Superior Instancia hace las siguientes consideraciones:

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“ Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

La suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, cuya ponencia correspondió a la entonces Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, estableció en una diáfana interpretación de la precitada norma, su alcance y propósito, a saber:

“…Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
La norma transcrita es fiel reflejo de los principios procesales de naturaleza deontológico que hemos venido detallando como orientadores del procedimiento ordinario. Precedentemente señaló esta Corte que el procedimiento ordinario está concebido como un conjunto de disposiciones instrumentales tendentes a garantizar la continuidad y celeridad del proceso así como una implementación rápida e igualitaria del derecho de defensa ejercido en sede jurisdiccional, todo ello con fundamento en la idea también expresada de que el procedimiento, una vez iniciado, supera el ámbito de disposición exclusiva de las partes por cuanto entra en juego el interés público de satisfacer una rápida y pronta administración de justicia, impidiendo con ello que la igualdad de derecho pueda transformarse en una desigualdad de hecho. Por ello, la estructura procesal insta a las partes a no caer en la inactividad dolosa o de buena fe, mediante las figuras de la perención y de la preclusividad de las etapas procesales. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo el principio de la continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de la sentencia, según el cual, por razones de celeridad y también de probidad, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los casos indicados en el artículo 532. la continuidad de la ejecución, puede suspenderse pero de común acuerdo entre las partes, que conste de autos, por un tiempo determinará con exactitud, así como también pueden las partes realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En estos casos del artículo 525, vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en el respectivo Título IV.
El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo.
No se trata, como pareciera entenderlo el recurrente, de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzaba por el acreedor, y embargados los bienes en la ejecución, continúe de derecho, sin interrupción, salvo los casos mencionados en el artículo 532; de modo que si el acreedor ejecutante, no cumple la carga de gestionar e impulsar la ejecución por un lapso de tres meses, se produce la consecuencia prevista en la norma: la liberación de los bienes embargados. En esencia, la ley se sirve aquí del propio interés del acreedor en gestionar la ejecución del fallo que le ha reconocido su derecho, para lograr la finalidad perseguida con el principio de continuidad de la ejecución.
De allí que la igualdad de derecho que el procedimiento persigue se transformaría en una desigualdad de hecho si se le permitiera al ejecutante mantener indefinidamente embargados los bienes del ejecutado. Todo proceso contencioso o contradictorio se funda en un conflicto actual de intereses, cuya satisfacción excluye o por lo menos limita la satisfacción de alguno de los litigantes. La contención así planteada se debe, no tanto al conflicto de intereses, como a su actualidad, la cual reclama la función declarativa y represiva del proceso. Sería absurdo entonces que una vez iniciado el procedimiento con fundamento en una pretensión insatisfecha, éste se paralizara desmintiendo así el fundamento causal que le da dado origen y vida al juicio. Por ello, dentro del lenguaje jurídico, el término ejecución no denota tan sólo una situación en potencia que puede ser finalizada al arbitrio de la parte ejecutante. Por el contrario, la ejecución es, además de la actividad consistente en la obediencia al mandato, la actividad dirigida a probar su eficiencia práctica. Estos dos elementos permiten pensar que resultaría un contrasentido en el proceso hablar de una ejecución pasiva que se prolongará en el tiempo al arbitrio del litigante, no produciendo la satisfacción de la pretensión y, eventualmente, causando un daño al sujeto cuyos bienes se encuentran sometidos a alguna medida ejecutiva.
Adicionalmente, la existencia del instituto de la ejecución se justifica en razón de una pretensión insatisfecha que jurídicamente ha sido declarada justificada. Esta declaratoria no puede permanecer causada y sin materializarse por la sola voluntad del ejecutante, por el contrario, la naturaleza pública del proceso y la declaratoria objetiva del derecho imponen la celeridad y continuidad en la ejecución. La oportunidad de la ejecución, por tanto, no es solamente interés del sujeto activo sino del procedimiento.
Las ideas explayadas, adicionalmente, encuentran fundamento en la carga de impulso inicial e impulso subsiguientes que corresponde a las partes. A cargo de la parte se encuentra la promoción del proceso ex novo así como la de hacer que se le prosiga de acto en acto. La carga de impulso procesal entonces parte del supuesto de que sería inútil proseguir con el proceso si no persiste la necesidad de él; no hay órgano más sensible que la parte para advertir la urgencia y las mutaciones que sufre la pretensión a lo largo del juicio, por lo cual si no pide la prosecución, existen razones para creer que ella no va a ser útil, y debe liberarse a la otra parte de una sujeción no útil para la satisfacción de una pretensión que a los ojos del órgano jurisdiccional ha perdido estas condiciones de insatisfacción y urgencia. Lo contrario sería permitir un abuso del derecho que ha sido declarado, creando una desigualdad de hecho que resulta inadmisible. Por las razones que anteceden esta Corte en Pleno considera infundados los alegatos de inconstitucionalidad que formula el recurrente contra el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara…”.

Se desprende de autos, que el sub iudice aun se encuentra en la fase procesal cognoscitiva, es decir, no se ha pronunciado sentencia alguna que resuelva el fondo de lo debatido, por ello mal se podría hablar en esta fase del proceso de actos de ejecución; amen que la medida de embargo cuya suspensión se pretende es de carácter precautelativo, y por ende, insubsumible en el supuesto contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en la Dispositiva respectiva, ha de declararse IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la demanda, el cual fue basado en la norma adjetiva civil antes citada. Así se decide.

En lo que concierne al punto de lo diligenciado por la demandada, fundamentado en los numerales 1º y 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacen las siguientes consideraciones:

La norma constitucional invocada por la parte accionada, está referida a la concepción como un hecho social que establece nuestra Carta Magna respecto al Trabajo, y la obligación que tiene el Estado en su protección; consagrando el deber del legislador de disponer todo lo requerido para el mejoramiento de las condiciones laborales, tanto desde el punto de vista material, moral e intelectual, en provecho de los trabajadores en general.- Los numerales 1º y 2º, al igual que los 3º, 4º, 5º y 6º, están referidos a los principios que deben regir el cumplimiento de las obligaciones del Estado en esta materia.

Concretamente el numeral 1º hace mención a dos aspectos, el primero de ello establece la expresa prohibición a que por vía legislativa se afecte la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es decir, que tales derechos y beneficios no deben modificarse en detrimento del trabajador, y que la Leyes laborales deben siempre propender un mayor desarrollo de los mismos, dicho de otra manera, la legislaciones futuras deben, por mandato constitucional, ser aun mas ventajosas para el sector laboral; asimismo el premencionado numeral señala que las relaciones laborales son lo que la doctrina iuslaboralista ha calificado como un contrato realidad, es decir, las formas y las apariencias nunca pueden privar sobre la realidad, una cosa es la calificación que el patrono, o el contrato, ha dado a la relación, la otra, lo verdadero y con repercusión en el derecho, es la realidad característica de la misma.

El numeral 2º del artículo 89 del Texto Constitucional, está referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la nulidad de toda actuación o convención que se traduzca en un menoscabo o deterioro de dichos derechos. Según este numeral es posible la realización de transacciones y convenios, siempre y cuando las mismas se efectúen al finalizar la relación laboral, y atendiendo los requerimientos que prevea la Ley.

Ahora bien, en el escrito de informe presentado por ante esta Superior Instancia, la parte demandada señala que con el embargo preventivo decretado sobre sus prestaciones sociales, se “… toca el orden jurídico laboral, y especialmente los Artículos 163 y 108 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo…”.- las normas invocadas, según lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, son de orden público, motivo por el cual deben ser atendidas a los efectos de estos considerandos.

Al respecto se tiene que el artículo 108 establece los beneficios y derechos que le corresponden al trabador por su tiempo de servicios; y el artículo 163 consagra el carácter de inembargable que tienen las prestaciones sociales y demás créditos debidos al trabajador con ocasión a la relación laboral, con las limitaciones y condiciones que la propia norma regula.- Es así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.”.

La escala de embargabilidad de las prestaciones sociales expuesta en el referido artículo, en ningún caso prevé el embargo de la totalidad de las prestaciones, la predicha escala legal toma en cuenta un determinado monto de salarios mínimos, el cual proporcionalmente ha de tenerse cómo base aplicable a la cantidad de prestaciones sociales acumuladas por el trabajador para obtener la cantidad a retener por concepto de la medida decretada.

Así se aprecia, que según las resultas del Auto Para Mejor Proveer dictado en la presente causa (folio:41), la demandada tenía acumulada por concepto de prestaciones sociales para el año 2003, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.149.593,49). Y para dicha oportunidad el salario mínimo era de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo), según decreto del Ministerio del Trabajo No. 2.387 y, publicada en Gaceta Oficial No. 37.681 de fecha 02 de abril del 2003; de lo que resulta, atendiendo lo dispuesto en la norma in comento, que cincuenta (50) salarios mínimos equivale a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.12.355.200,oo), suma esta que sería absolutamente inembargable a la luz del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal razón, la medida de embargo preventiva decretada por el a-quo en fecha 17 de noviembre de 2003, y ejecutada en fecha 03 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió haberse llevado efecto sin previa consulta a la Clínica donde labora la demandada, a los fines de verificar el monto de las prestaciones sociales acumuladas, para determinar de forma efectiva la cantidad a retener, en caso que sea factible tal retención, a tenor de la norma laboral citada. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, atendiendo a la última parte de los considerandos, como PROCEDENTE la solicitud formulada por la demandada; y, ordenará al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suspenda la medida de embargo preventiva decretada en fecha 17 de noviembre de 2003, y ejecutada en fecha 03 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Dispositivo.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por IRIS VIVAS actuando con el carácter de Endosataria Judicial en Procuración de la ciudadana DAISY COROMOTO CHACON contra la ciudadana NELIDA ALVAREEZ DE ALVAREZ, ambos identificados, declara:

1. NULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2004.

2. PROCEDENTE la solicitud formulada por la demandada, ciudadana NELIDA ALVAREZ DE ALVAREZ, ya identificada, en relación a la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada por el a-quo en fecha 17 de noviembre de 2003, por contravenir con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. ORDENAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suspenda la medida de embargo preventiva decretada en fecha 17 de noviembre de 2003, y ejecutada en fecha 03 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento de costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, dado el Anuncio del Alguacil de este Tribunal, Expediente No. 522-05-20, siendo las 2 y 25 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ