REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Provisional Innominada, interpuesta por el abogado en ejercicio NOE BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.723 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRANJAS AVÍCOLAS VILVA, S.A.”, la cual también utiliza y se distingue con las siglas (VILVA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 1957, bajo el No. 130, expediente No. 807, que actualmente reposa en el archivo del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el mismo número de expediente; en contra de las actuaciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por el presunto otorgamiento de CARTA AGRARIA, a favor de la COOPERATIVA “DON LEÓN”, representada por la ciudadana CARMELA MACHADO, sobre una superficie de doscientas cuarenta hectáreas (240 has.); del fundo denominado “DON LEÓN” ubicado en el lugar conocido como Don León, en jurisdicción del Municipio San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos linderos generales son: NORTE: Posesión que es o fue de José Trinidad Villalobos; SUR: Posesión de Rogelio Bravo; ESTE: Posesión que es o fue de Carmen Núñez de Vílchez; y OESTE: Posesión que es o fue de Rita Chaparro.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalo el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que su representada adquirió los derechos de propiedad, dominio y posesión, así como las mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias existentes en dicho fundo agrícola, según se evidencia en documento de propiedad presentado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 1982, anotado bajo el No. 19, folios del 47 al 50, protocolo 1°, tomo tercero; así mismo, indicó que su representada ha venido poseyendo el referido fundo dedicándolo a la producción agropecuaria y avícola, incubación, crianza, alimentación, beneficio y venta de pollos, gallinas, huevos, ganado vacuno, ganado porcino, todos estos productos alimenticios comercializados para el consumo humano; que el referido fundo tiene un promedio de producción de cuarenta y cuatro mil (44.000) pollos de engorde cada cuarenta y cinco (45) días, y la venta de ganado vacuno de engorde con un ciclo de venta de cuarenta (40) animales una vez por cada año; asimismo señaló que cuenta con diez (10) hectáreas de plantas de yuca que se encontraban en plena producción y otros árboles frutales, potreros cultivados de diversos tipos de pastos con sus linderos y divisiones internas o cercas de siete (7) pelos de alambres de púas y estantillos de maderas con instalaciones en buenas condiciones, construcciones, galpones, casa para obreros, casa principal, maquinarias y sus adherencias.
Igualmente expuso que la constancia de fecha 22 de Marzo de 2001, expedida por el Ministerio de la Producción y el Comercio-Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Zulia, y el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio-Dirección General Sectorial de Planificación, en fecha 07 de Marzo de 2001, son instrumentos que determinan que dicho fundo se encuentra en plena producción contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país, que nunca ha estado ocioso, que el mismo junto a sus adherencias, pertenencias y bienhechurías es propiedad de su representada y que genera una cadena de comercialización de los diferentes productos de consumo humano de primera necesidad (pollos, huevo, fruta, carne bovina) que se producen en el fundo, por lo que está excluido de ser objeto de Cartas Agrarias.
También señaló que en fecha 18 de Febrero de 2004, su representada recibió una copia simple de una Carta Agraria que afecta al fundo de su propiedad denominado “DON LEÓN”, a través de un grupo de particulares, los cuales dejaron con los trabajadores de la granja el referido documento por medio de cual, el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, otorgó autorización para ocupar una superficie de doscientas cuarenta hectáreas (240 has.) que forman parte su propiedad, sin mediar notificación alguna de dicha Carta Agraria, ni del inicio del procedimiento administrativo que concluyó con el otorgamiento de la misma, “…manteniendo desde ese mismo día (18/02/2004), una perturbación violenta y arbitraria de personas entrando y saliendo en parte de la Granja, matando los animales bovinos de engorde, destruyendo y dañando cercas, pastos, y caminando por las instalaciones y potreros del mismo, tomando los galpones de pollos y destruyendo las siembras de yuca y árboles frutales e impidiendo igualmente su uso, perturbando la posesión y propiedad que mi representada tiene sobre dicho fundo y sus adherencias, pertenencias y bienhechurías, en el cual viene desarrollando una actividad Agroalimentaria, que ha sido gravemente afectada por dicha situación, que la constituye la referida Carta Agraria y las vías del hecho, que les fuera concedida a la “COOPERATIVA MIXTA DON LEÓN”….”
También indicó que, “….Ante tal situación, de no haber sido mi representada notificada ni del Inicio ni de la Conclusión del Procedimiento Administrativo – ya que no lo hubo- negándosele el derecho a defenderse y al debido proceso, empero que culminó con el otorgamiento de la Carta Agraria, sin que hasta la fecha mi representante haya podido satisfacer la vigencia de los derechos constitucionales que la asisten, produciéndose como consecuencia un progresivo, violento, arbitrario y rápido daño a la Unidad Productiva por parte de los beneficiarios del Hecho Administrativo o Carta Agraria, que conlleva su destrucción afectándose de esta misma forma el interés particular de mi representada y en general se deviene de la función social que esta cumple…”.
Asimismo, advirtió que “…el Instituto Nacional de Tierras, lo que pretende, ciertamente, es posesionar a los miembros de la nombrada cooperativa, mediante la Carta Agraria de una gran parte del fundo, lo cual representa la destrucción de la unidad de producción avícola y pecuaria cuyas características es señalado en este escrito, pues tal hecho, conlleva a que los beneficiarios de la Carta Agraria, dividan el fundo entre ellos, destruyendo las cercas, potreros, pastizales, matando animales y el desplazamiento de personas que no trabajan en la granja dentro de los galpones, con lo cual se está sacrificando no solo la producción de pollos de engorde, huevo, ganado bovino de engorde, siembras de yuca y árboles frutales, la destrucción de la unidad agropecuaria que la constituye el identificado fundo, sino también, una lesión a los derechos de propiedad y permanencia que ostenta mi representada sobre el fundo “DON LEÓN”, con todas sus mejoras y bienhechurías (Avaluadas prudencialmente en un monto aproximado de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), y más grave aún, en detrimento de la cadena de comercialización que se genera con la producción del fundo…”
Igualmente adujo que “… uno de los atributos fundamentales de la propiedad es la posesión, que conlleva el aprovechamiento del fundo para la actividad Avícola y pecuaria, que es la que libremente se ha elegido, como una forma de contribuir a la Seguridad Agroalimentaria del País y se traduce en un aporte social tangible y de incalculable alcance. Ahora bien, es el caso que, el hecho administrativo le ha conculcado a mi representada el derecho a permanecer pacífica, ininterrumpidamente y sin perturbación en los predios de la finca “DON LEÓN” ya que mediante la autorización inconsulta se ha violado el Derecho a la Posesión que mi representada ha ejercido directamente y a través de sus causantes desde hace mas de Cuarenta (40) años….”.
Sobre la base de los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional a fin de que se le restablezca de inmediato la situación jurídica infringida y el goce de los derechos y garantías constitucionales, restituyéndole el pleno ejercicio del Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Propiedad a la Posesión, a la Permanencia Agraria, a la Libre Actividad Económica y a la Seguridad Agroalimentaria del País. Asimismo solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Provisional Innominada contra las referidas actuaciones y hecho administrativo o Carta Agraria recurridas en Amparo Constitucional, a los efectos de comprobar las circunstancias de hecho y de derecho sobre el cual fundamentó la cautela requerida, solicitó al Tribunal el traslado y constitución en el referido fundo a fin de que se realice una inspección judicial para dejar constancia de la producción existente.
Acompaño al libelo de demanda los siguientes recaudos:
- Original del documento-poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo.
- Documento original de propiedad, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mara del Estado Zulia
- Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “ALMACENES Y FRIGORÍFICOS VILVA, S.A.” actualmente denominada “GRANJAS AVÍCOLAS VILVA, S.A.”.
- Copias fotostáticas certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de GRANJAS AVÍCOLAS VILVA, S.A.”
- Copia fotostática simple de Carta Agraria, dictada por el Instituto Nacional de Tierras.
- Original de Constancia de Registro emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario Estado Zulia.
- Original de Certificado de Registro Nacional de Productores.
- Original de Balance de Liquidación de Granja por participación.
II
ANTECEDENTES

Esta Superioridad en fecha 12 de Agosto de 2004, recibió por secretaría el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y en fecha 13 del mismo mes y año la admitió cuanto ha lugar en derecho y fijó las pautas procedimentales para la sustanciación del procedimiento, se ordenó la citación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente ordenó notificar por cartel a la ciudadana Carmela Machado en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Mixta “DON LEÓN” beneficiarios de la carta agraria presuntamente lesiva; y por último ordenó notificar a la ciudadana Ana Sabina Pírela, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a la medida de Amparo Cautelar solicitada, este superior tribunal ordenó resolver sobre su admisibilidad en auto por separado.
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, fue agregado a las actas acuse de recibo del oficio, dirigido a la ciudadana Ana Sabina Pírela en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público; en la misma fecha, este Tribunal acordó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción fijando día y hora para su traslado y constitución, la cual se llevo a efecto en fecha 24 del mismo mes y año.
Este Superior en fecha 02 de Septiembre de 2004, decretó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante, el desalojo de los terceros beneficiarios, la notificación al Comando Regional de la Guardia Nacional (CORE 3); al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA); a la Corporación de Desarrollo del Zulia (CORPOZULIA) y a la empresa de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN); asimismo, se ordenó abrir pieza de medida por separado.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte accionante consignó cartel de notificación dirigido a la ciudadana Carmela Machado, en su condición de presidente de la Cooperativa Mixta Don León; siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 03 de Marzo de 2005, fue agregada a las actas la resulta de la comisión librada al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la ejecución de la medida cautelar innominada decretada.
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, este Superior en fecha 07 de Marzo de 2005, ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informará en que estado se encontraba la comisión para la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, dejándose posteriormente, sin efecto dicho oficio por auto de fecha 15 de Marzo de 2005, ya que las resultas de la mencionada comisión fueron recibidas y agregadas al expediente en fecha 09 de Marzo del año en curso.
Cumplida como se encuentra la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de Agosto de 2004, esta Superioridad por auto de fecha 18 de ese mismo mes y año acordó fijar la Audiencia Oral y Pública para el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.
En fecha 22 de Marzo de 2.005, se llevó a efecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional contando con la presencia de ambas partes, oportunidad en la cual expusieron los alegatos y pruebas pertinentes.
Por auto de fecha 28 de Marzo del presente año, este juzgado superior ordenó apertura pieza por separado a los fines de archivar la documentación consignada por la representación judicial de la parte presunta agraviante en la audiencia oral y pública. En la misma fecha, se profirió de manera oral el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional y dentro del lapso legal, procede a dictar sentencia previo las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la parte accionante alegó en su escrito libelar lo siguiente “….por ser este Tribunal el competente conforme al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, ejercidas (sic) contra vías de hecho de la Administración arbitraria, dictados –en este caso- por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”, ahora bien, el referido artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone a la letra:
Artículo 171 LTDA. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia… (omissis)…

Así mismo, el artículo 172 ejusdem, refiere lo siguiente:

Artículo 172 LTDA. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por otra parte, la Ley especial que rige este tipo de procedimientos, vale decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 7, lo siguiente:

Artículo 7 LOADGC. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, atendiendo a lo anterior, este Juzgado Superior observa que la presente solicitud de amparo constitucional ha sido dirigida contra una actuación de un órgano administrativo en materia agraria, como lo es, el acto administrativo (Carta Agraria) dictado en la Reunión de Directorio N° 24-03 de fecha 02 de Octubre de 2003, por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así mismo, se evidencia que el inmueble propiedad de la parte accionante, afectado por el acto administrativo se encuentra ubicado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
En consecuencia, al ser la autoridad presunta agraviante una de las indicadas en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 171 ejusdem, y por encontrarse el inmueble afectado dentro del ámbito territorial de la circunscripción judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego del análisis de la pretensión de amparo sub examine, este Juzgado Superior procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Superior Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido que, el juez constitucional al admitir la pretensión de amparo, lo hace atendiendo a los elementos que se le presentan en el momento determinado de la presentación de la demanda, pero ello no necesariamente implica que se ha realizado un juzgamiento de carácter definitivo con relación a la admisibilidad de la pretensión, ya que en muchos casos el juez no está en conocimiento ab initio del procedimiento de la existencia de alguna causal de inadmisibilidad que pudiera perfectamente hacerse presente en el momento de configurarse el contradictorio, esto es, en la audiencia oral constitucional donde las partes intervinientes exponen sus alegatos y pruebas, puesto que, en dicho acto es cuando la parte presunta agraviante le presenta al juez sus consideraciones y probanzas; en virtud de ello, en ciertos casos, es de difícil comprobación para el juez si la pretensión de amparo que se le ha presentado a consideración, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo antes citado, no puede el juez evidenciarlas con una simple lectura del escrito libelar, y en consecuencia, debe ordenar su tramitación a los fines de obtener certeza dada la urgencia que ella reviste, como lo es, la protección de derechos de rango constitucional, es por ello, que no es extraño ver dentro de la actividad judicial pretensiones de amparo declaradas inadmisibles en la sentencia definitiva.
Precisado lo anterior, este Superior Tribunal observa que el caso sub iúdice, se trata de una pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por la Sociedad Mercantil “GRANJAS AVÍCOLAS VILVA, S.A.” en contra del ciudadano Agustín Ridell, quien para esa fecha desempeñaba el cargo de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la presunta violación por parte del referido ciudadano y del instituto que representa, de los derechos a la defensa y al debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho a la permanencia de su representada.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes intervinientes se realizó la audiencia constitucional en la sala del despacho de este juzgado con la presencia de la representación judicial de la parte presunta agraviada Sociedad Mercantil “GRANJAS AVÍCOLAS VILVA, C.A” y la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde expusieron sus argumentos con relación a la pretensión de amparo interpuesta, vale decir, que en la misma oportunidad la representación judicial de la parte presunta agraviante consignó copia certificada de expediente administrativo instruido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia con relación al otorgamiento de la Carta Agraria sobre el fundo “DON LEÓN” propiedad de la sociedad mercantil accionante.
En consideración a lo anterior, este Juzgado Superior procedió a la revisión de los recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte presunta agraviante, constatando que en el folio ciento tres (103) de la segunda pieza del expediente administrativo, corre inserta una notificación emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia en fecha 10 de Octubre de 2.003, a nombre del ciudadano Ricardo Villasmil Díaz, vale decir, el presidente de la sociedad mercantil accionante, y en dicha notificación se observa en el pie de página derecho una firma ilegible y la fecha 27 de Octubre 2.003, hora 09:17 am, esto en señal de haber sido recibida por la parte interesada; ahora bien, esta sentenciadora tomando como punto de partida la fecha en que formalmente se dio por notificada la parte accionante, esto es, el 27 de Octubre de 2.003, al realizar el computo de los días transcurridos desde la precitada fecha, hasta el día 12 de Agosto de 2.004, día en el cual se interpuso efectivamente la presente acción de amparo constitucional, se constata claramente que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, resulta oportuno reseñar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000 (caso: Seguros Caracas C.A.), lo siguiente:
“...el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.’ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95)”.

En el caso que nos ocupa, además de haber transcurrido más de seis (06) meses, entre la notificación del acto supuestamente atentatorio de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante en amparo, los cuales obedecen al lapso de caducidad establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta jurisdicente que tampoco se encuentran involucradas violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, en los términos que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se encuentra el expuesto en fecha 06 de Julio de 2001, sentencia Nº 1207 (caso: Ruggiero Decina), en donde se indicó:
“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (subrayado de esa sala).

Así mismo, conviene citar lo dispuesto en sentencia Nº 1370 del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla), dictada por la Sala Constitucional, en la que se sostuvo:

“La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

Atendiendo a los criterios sostenidos por nuestro más alto tribunal, esta jueza superior observa del estudio realizado a las pruebas consignadas en autos, que las supuestas violaciones denunciadas por la parte accionante no prosperaron en la definitiva, puesto que, la contraparte en este caso representada por el Instituto Nacional de Tierras logró probar en la oportunidad procesal correspondiente, que hubo un procedimiento administrativo previo antes de la emisión del acto presuntamente lesivo, e igualmente demostró que la parte actora tuvo las posibilidades de ejercer su defensa, como en efecto se observa que lo realizó, y visto que la parte accionante tuvo conocimiento oportuno del acto presuntamente lesivo, se concluye que hubo un consentimiento de las presuntas violaciones aquí denunciadas, y siendo que las mismas no afectan de manera grosera y flagrante los derechos o garantías constitucionales de la colectividad en general, o que quebranten el orden público y las buenas costumbres, debe forzosamente esta sentenciadora declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, puesto que, del cómputo realizado por este juzgado se observa que operó el lapso de caducidad establecido en ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al igual, que las violaciones aquí denunciadas no se corresponden con los supuestos de excepción señalados por vía de jurisprudencia nacional. Así se decide.