REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado conjuntamente son solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, por el abogado en ejercicio, OVIDIO AGUILAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.461.438, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.853, y domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A”; y que obra en contra del Acto Administrativo contenido en el Cartel de Notificación sin número ni fecha, librado en el expediente administrativo N° 02-023-02-00194, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que en su sesión N° 47-05 del 28 de Marzo de 2005, acordó lo siguiente:”…PRIMERO: Se ordena la acumulación de los recaudos de la ciudadana BERTHA AMAYA, al Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas iniciado en la actualidad por la ORT ZULIA, sobre el lote de terreno, denominado MIRAFLORES, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5.049 has. con 6.169 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Motatán de los Negros; Sur: Hacienda Corral Viejo, fundo sucesión Bracho, Parcelamiento La Ensenada; Este: Río Motatán fundo El Paragua, fundo San Isidro y hacienda Corral Viejo; Oeste: Lago de Maracaibo y Hacienda Ceilán, de conformidad a lo consagrado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de que este Directorio se pronuncie en el Procedimiento arriba descrito, SEGUNDO: Negar el Otorgamiento de Certificado de Finca Productiva, solicitado por la Firma Mercantil, AGROPECUARIA EL LAGO, C.A., en fecha 16 de diciembre 2003, Expediente sustanciado por la Oficina Regional de Tierras bajo el 023-02-00194, con relación a los terrenos ubicados en el mismo lote denominado MIRAFLORES, del Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de la misma superficie de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5.049 ha con 6169 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Motatán de los Negros; Sur: Hacienda Corral Viejo, fundo sucesión Bracho, Parcelamiento La Ensenada; Este: Río Motatán fundo El Paragua, fundo San Isidro y hacienda Corral Viejo; Oeste: Lago de Maracaibo y Hacienda Ceilán, fundo objeto del presente procedimiento, ya que para la procedencia de la misma se requiere de título suficiente de propiedad conforme al extremo contenido en el artículo 11 de la ley de Tierras Baldías y Ejidos, y TERCERO: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de los representantes legales y/o apoderados judiciales de “Agropecuaria El Lago, C.A.”, como interesados en el presente procedimiento, indicándoles que contra la presente resolución podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la Ubicación del inmueble, esto es el Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….”; todo lo cual afecta el inmueble constituido por la Hacienda “Miraflores”, según cadena titulativa que consta en el expediente llevado por este Juzgado Superior Agrario con la nomenclatura N° 424; y constancias de Inscripción en el Registro Agrario llevado por el Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia de fechas 24-11-2003 REGISTRO AGRARIO N° B-0023020200322 y lo RENOVA el 04-03-2005, con una extensión de Cinco Mil Cuarenta y Nueve Hectáreas (5049 ha); ubicación y lote de terreno, que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria conocido como FUNDO MIRAFLORES, ubicado políticamente en el entorno de la Población de Mene Grande, Sector Miraflores de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Rafael María Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos generales son: NORTE: El río perseguido (Río Motatán de los Negros), desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo, hasta el lindero con el Fundo El Paragua o Potrero San Pedro, que fue propiedad de Guillermina Paz; SUR: Canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán hasta la carretera que va de la Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, Fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo, que es o fue de Agropecuaria 1.268, C.A.; ESTE: Fundo El Paragua que es o fue de Guillermina Paz, desde el Río Motatán de los Negros, Fundo Eutasio Avila, Fundo de León Urribarrí y Fundo de la Sucesión Prado; OESTE: Lago de Maracaibo; cuya propiedad ostenta la parte recurrente; y en consecuencia por las razones antes explanadas solicita a este Superior Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de suspender los efectos y ejecución del supuesto Acto Administrativo verificado por el Instituto Nacional de Tierras y que recurre de nulidad hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa; el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta y anulabilidad de conformidad con los artículos 19, numerales 1,3,4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49, 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan en principio de legalidad de la actividad administrativa, la violación a la cosa juzgada como una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la propiedad y la garantía a cualquier productor del derecho de contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como las condiciones para promover y generar empleos a la población, respectivamente. Igualmente, por incurrir el referido acto en vicios de fondo y de forma.
De seguidas pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999, Tomo 4).
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como en las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida Cautelar de Amparo solicitada en las resultas del recurso en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte recurrente pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, en cuanto al aprovechamiento de las tierras ubicadas en la hacienda “MIRAFLORES”, propiedad de la parte recurrente, y así evitar que dicho acto administrativo pueda menoscabar los derechos alegados como violados, los cuales están implicados en la esfera constitucional, por la presunta vulneración del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, entre otros; cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional que motiva la solicitud formulada por el recurrente.
En este sentido, la Corte Primera en lo Contencioso- Administrativo, en sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2003, con ponencia de la Magistrado ANA MARIA RUGGERI COVA, estableció respecto de las medidas cautelares solicitadas en el curso de un procedimiento, lo siguiente:
“Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva, al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también con el de proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados, de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante, durante el desarrollo del debate procesal principal. Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que, preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón… En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el Ordenamiento Jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante…”
Asimismo y en este mismo sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 16 en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, estableciendo el siguiente criterio:

“…En relación a lo anterior, esta Sala observa que el objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras dure el juicio principal.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Sala debe señalar que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora…”.

Este Superior Tribunal, para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar Innominada, observa que en el caso de autos, se encuentran presentes los requisitos a saber: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la respectiva ponderación de intereses.
En este sentido, demostrado el requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada en cuanto al Periculum in Mora, por los fundamentos antes expuestos; así como también verificado el requisito del Fumus Bonis Iuris, precisamente por la naturaleza de la medida cautelar innominada y de la acción propuesta, por lo que respecta al primer requisito, a saber el fumus bonis iuris, el mismo se asimila a la presunción del buen derecho, es decir, la constatación del derecho o garantía constitucional que supuestamente ha sido lesionado por la actuación de la administración, por lo que debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Por lo que respecta al segundo requisito de procedencia, a saber la existencia del periculum in mora, es decir lo que se entiende como el riesgo que se corre si al declarar con lugar el recurso interpuesto, este quede ilusorio al no poder ser reparado en la definitiva y el daño que produciría la ejecución del acto administrativo en cuestión; y por lo que respecta al último requisito de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, esta Superioridad debe de conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 167, 182, 183, 258 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales consagran que en el especialísimo procedimiento agrario, están contempladas medidas cautelares, con unos requisitos los cuales están fundamentados en la necesaria ponderación de los intereses generales involucrados en la situación concreta, respecto de los intereses particulares del solicitante de la protección cautelar. ASÍ SE DECIDE.