REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En fecha 14 de Abril de 2.005, los abogados en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ y OSCAR ÁLVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.559 y 103.585, respectivamente y domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, act7uando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 26 de Agosto de 1977, bajo el N° 71, Tomo 4-B, y con domicilio en Carora Estado Lara, interpusieron por ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con solicitud de Medida de Cautelar Innominada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 167 ordinal 1°, 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 15 de Abril de 2005, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 174 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se aperturó pieza de medida a los fines de resolver sobre la medida cautelar solicitada.
Por diligencia suscrita en fecha 20 de Abril del presente año, el abogado Manuel Rojas Yánez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó a este Superior Tribunal la practica de una inspección judicial en el Fundo La Barranquilla, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual ocupa una superficie de UN MIL CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE ÁREAS Y OCHENTA Y NUEVE CENTIÁREAS (1.110,6989 Has.), cuyos linderos generales son: NORTE: Finca La Cañadera, propiedad que es o fue de Argenis Contreras; SUR: Hacienda Santa Marta de Jesús Morillo y La Turcala de Enrique Suárez; ESTE: Hacienda María Dolores, propiedad de la sucesión de Luis Guillermo Romero; y OESTE: Tierras baldías y el Lago de Maracaibo.
Por auto dictado en fecha 21 de Abril de 2.005, este Juzgado proveyó el pedimento de la parte recurrente, acordando su traslado y constitución previa habilitación del Tribunal en el fundo antes descrito, el día 22 de Abril de 2.005.
En fecha 22 de Abril de 2.005, se llevó este Juzgado Superior practicó la inspección judicial ordenada.
Verificadas las anteriores actuaciones a los fines de que este Juzgado Superior proceda a decidir sobre el pedimento de cautelar solicitado, pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron como fundamento de su solicitud de medida cautelar lo siguiente: “…..Ciudadana juez, en la finca “La Barranquilla” existe una vasta producción agropecuaria como surge de la Inspección Judicial extra litem evacuada en fecha 21 de Marzo de 2.005, que anexamos marcada “5” , acompañada de fotografías y video en formato VHS, de donde se aprecia la existencia de cinco (05) vaqueras en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, ciento un (101) potreros de distintos tamaños, sembrados totalmente de pastos estrella, Páez, guinea, excepto tres (03) que lo están de parchitas, cercados perimetralmente con alambres de púas, en cuatro (04) pelos y estantillos de madera cada dos (02) metros; diferentes maquinarias, equipos y utensilios aptos para la explotación agrícola y pecuaria como tractores, plantas eléctricas, tanques de almacenamiento de leche, novecientas ochenta y cuatro (984) vacas entre paridas, escoteras y novillas, setecientos setenta y cuatro (774) reses entre mautes, mautos, becerros, toros, ciento ochenta y nueve (189) novillos entre 380 Kgs. Y 470 Kgs., en un lote y otro de ciento sesenta y tres (163) novillos entre 280 Kgs. Y 380 Kgs., todos de diferentes tipos, razas, tamaños, y peso, además de ganado equino en menor proporción; casas y construcciones necesarias para la actividad agrícola. Se acompañan en la referida inspección nóminas de obreros, constancia de la empresa “Filaca” determinando el envío de quinientas cincuenta reses/año al matadero, constancia de la empresa “Echel de Venezuela” que comprueba la producción de 3.000 lts. De leche/día, guías de movilización de cuatrocientos noventa y nueve (499) animales para medianía, diez (10) corrales en perfecto estado para manejo de ganado, controles debidos de partos, producción, movilización e inseminación, seis (06) pozos saltantes con sus respectivas bombas e instalaciones, además, de otras labores importantes como canalización de de dos kilómetros del Río Colorado. Como consecuencia, solicitamos de usted se dicte medida cautelar de tutela efectiva sobre dicha producción y los bienes requeridos para ella, fundado en los artículos 167, ordinal 1°, 258 y 259 de la Ley de Tierras, en íntima relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En esta materia especial, el juez debe velar por el mantenimiento y continuidad de la actividad agroproductiva, tomando como base el interés colectivo que se genera de la seguridad agroalimentaria, la suficiencia, estabilidad y disponibilidad de alimentos como garantía constitucional, por encima incluso de los derechos individuales en litigio. Nuestra representada debe ser igualmente protegida como productora rural, conforme a los artículos 182 de la Ley de Tierras y 585 del Código de Procedimiento Civil. De la inspección extralitem, acompañada como anexo “5”, surge la existencia de una serie de bienes, instalaciones y equipos en peligro inminente de sufrir daños, perjuicios y gravámenes irreparables si de alguna manera fuera impedida “Agropecuaria Villa Carmen, C.A” de continuar sus labores. También es evidente el pericullum in mora, vale decir, si los solicitantes del procedimiento de ociosidad continúan con la devastación iniciada sobre los cultivos y pastizales, a raíz de la emisión del acto administrativo impugnado, en caso de declararse su nulidad quedaría ilusoria la ejecución del fallo, puesto que resultaría imposible o gravosa en extremo la reparación de los daños causados. El fomus boni iuris o presunción grave de nuestra representada en este caso, queda ampliamente comprobado, a los efectos del dictamen de la medida innominada de tutela, con la inspección extralitem anexada porque ella es prueba fehaciente de la altísima productividad de la finca “La Barranquilla”……” (subrayado de este juzgado).
Por otra parte, del contenido del acta de inspección judicial realizada por este juzgado en fecha 22 de Abril del presente año, se constató entre otras cosas del siguiente hecho “….Se deja constancia que en el recorrido se pudo observar en diferentes potreros de la finca La Barranquilla la cantidad de diez (10) ranchos construidos de palma, madera y latas, en uno de ellos se pudo observar que estaban ocupados por algunas personas, igualmente en una vaquera denominada vallecito según nos indico el notificado y en una construcción para habitación se pudo observar igualmente un grupo de personas ajenas al fundo según le informó al tribunal el notificado quienes a requerimiento del tribunal dijeron llamarse JOSÉ GREGORIO MEJIAS GALBÁN, RAMÓN CHOURIO, LUIS AMADOR ESCOBAR, MIGUEL ANGEL RIVAS LEÓN ANA ALBEAL, GUILLERMO RIVERO, MARÍA LUISA DÍAZ, DANIEL CASTILLEJO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, MAXIMINO GIL, ANA SÁNCHEZ, NIXON DÍAZ, MARIA DÍAZ, ABEL DÍAZ, TONY DÍAZ, JULIO ENRIQUE URIANA, JOSÉ PAZ, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, LUZ MARINA GALVIS OROZCO, ANA GRACIELA MONTIEL, MORELIS RAMOS, LIDA ALAÑA, ALEIRO PEREZ PINEDA, ADOLFO PACHECO, JOSÉ GEREMÍAS GUILLEN, AURA ESTRADA, JOSE ROMÁN NAVA PEREZ y EDILIO JOSÉ UZCATEGUI, …omissis…, estas personas informaron al tribunal que se encontraban en el sitio desde la Semana Santa de este año en curso, que estaban ocupando por cuenta del INTI, y que pertenecían a la cooperativa ACOBARRA, dirigida por el ciudadano ALEIRO PEREZ PINEDA….”.
Ahora bien, se observa igualmente del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada que la sociedad mercantil querellante, invoca la protección a que se contrae los artículos 167 ordinal 1°, 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen lo siguiente:
Artículo 167 LTDA. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
…omissis…

Articulo 258 LTDA. “El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 259 LTDA. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Delimitado lo anterior, y establecida como se encuentra la posibilidad de este órgano jurisdiccional de decretar medidas cautelares innominadas, procede de seguidas, a constatar si en el caso sub iudice, concurren los supuestos establecidos por la Ley para su decreto, no sin antes aclarar que la protección cautelar contemplada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es la referida a las denominas medidas cautelares nominadas, esto es, “El Embargo”, “El Secuestro” y la “Prohibición de Enajenar y gravar”, y siendo que en el presente caso, la protección invocada no se vería satisfecha por medio de ninguna de estas medidas, resulta imprescindible, citar el contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto evitar la continuidad de la lesión”.
De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, cuales son:
1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que la sociedad mercantil recurrente se presenta como propietaria de las bienhechurías del fundo “La Barranquilla”, así como de las actividades agroalimentarias que en ella se producen, y de las pruebas aportadas a los autos, así como de la inspección judicial evacuada por este superior tribunal, se observa claramente como la recurrente desarrolla actividades agroalimentarias en el fundo antes señalado, por lo que este tribunal considera satisfecho el primer requisito previsto en la norma adjetiva. Así se declara.
2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso de las pruebas aportadas a los autos, así como de la inspección judicial practicada por este juzgado superior que las personas que se encuentran ocupando ilegalmente el Fundo “La Barranquilla”, pueden ocasionar daños a la producción que se desarrolla en el precitado fundo puesto que se encuentran ocupando lugares destinados al ordeño del ganado “vaqueras”, y de continuar presentándose esta situación, el fallo que habrá de recaer en la presente causa en caso de ser favorable a la parte recurrente, sería ineficaz para recuperar la producción paralizada y las pérdidas económicas que esto ocasiona, como consecuencia de ello, este juzgado considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo. Así se decide.
3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras al existir una continuidad en las actividades que se desarrollan diariamente en las unidades de producción, que en caso de verse paralizadas, causaría a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no podrá ser resarcida, en contraposición a los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito en el caso sub iúdice. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este superior tribunal, en aras de preservar el derecho a la producción agroalimentaria de la parte recurrente, el cual, sin duda alguna se ve afectado por las invasiones de que ha sido objeto el fundo La Barranquilla por parte de personas ajenas al fundo quienes dicen ocupar por orden y cuenta del Instituto Nacional de Tierras, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional considera procedente la Medida Cautelar Innominada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y declarada la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, este Juzgado Superior acuerda otorgar la tutela solicitada, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo.