Exp. 10.659
Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Viernes 22 de abril de 2005, presidido por el Juez Dr. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez Suplente Especial Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de celebrar la audiencia constitucional, pública y oral, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien es venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 6.802.002, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y domiciliada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, abogados RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.521.991 y 4.760.510 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533 y 29.008, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión del juicio que por RETRACTO LEGAL fue incoado por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° 1.657.462, domiciliado en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, contra los ciudadanos CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS, ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTÍNEZ y MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.646.715, 2.867.337 y 1.092.805, respectivamente, todos de este mismo domicilio; relación jurídico-procesal en la cual la hoy accionante en amparo participó como tercera interviniente con interés, producto de su llamamiento a la causa por la parte actora del singularizado juicio. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Pública Constitucional, dejándose constancia que no obstante haber sido notificados debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistieron el Juez presuntamente agraviante, ni tampoco el representante del Ministerio Público. En este estado se le concedió la palabra al abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, concediéndosele un lapso de diez minutos (10 min.) a los efectos de exponer sus alegatos. Acto seguido intervino la abogada REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.594 y de este mismo domicilio, con el carácter de apoderada judicial del demandante del juicio primigenio ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA, actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercera interviniente con interés, concediéndosele un lapso de diez minutos (10 min.) a los efectos de exponer sus alegatos, consignando a los efectos de que sean agregados al expediente, legajo N° 1, contentivo de copias certificadas en cinco (5) folios, legajo N° 2, contentivo de copias certificadas en ocho (8) folios, legajo N° 3, contentivo de copias certificadas en dieciséis (16) folios, legajo N° 4, contentivo de copias certificadas en quince (15) folios, legajo N° 5, contentivo de copias certificadas en nueve (9) folios, legajo N° 6, contentivo de copias certificadas en treinta y dos (32) folios, legajo N° 7, contentivo de copias certificadas en treinta y uno (31) folios, legajo N° 8, contentivo de copias certificadas en veintinueve (29) folios, legajo N° 9, contentivo de copias certificadas en cuarenta y tres (43) folios, legajo N° 10, contentivo de copias certificadas en ochenta y cuatro (84) folios, legajo N° 11, contentivo de copias certificadas en siete (7) folios, legajo N° 12, contentivo de copias certificadas en tres (3) folios, legajo N° 13, contentivo de escrito veintiséis (26) folios, legajo N° 14, contentivo de copias certificadas en treinta y dos (32) folios, legajo N° 15, contentivo de copias certificadas en ciento cuarenta y nueve (149) folios, legajo N° 16, contentivo de fotostatos simples de doctrina jurisprudencial en diecisiete (17) folios, legajo N° 17, contentivo de copias certificadas en veintidós (22) folios, legajo N° 18, contentivo de copias certificadas en trece (13) folios, legajo N° 19, contentivo de copias certificadas en veinte (20) folios, legajo N° 20, contentivo de copias certificadas en sesenta y cuatro (64) folios, legajo N° 21, contentivo de copias certificadas en veintinueve (29) folios, legajo N° 22, contentivo de copias certificadas en veintidós (22) folios, legajo N° 23, contentivo de copias certificadas en dieciséis (16) folios, legajo N° 24, contentivo de copias certificadas en veintiocho (28) folios, legajo N° 25, contentivo de copias certificadas en veintisiete (27) folios, legajo N° 26, contentivo de copias certificadas en veintiocho (28) folios, legajo N° 27, contentivo de escrito en un (1) folio, legajo N° 28, contentivo de copias certificadas marcadas con la letra “A” en treinta (30) folios, legajo N° 29, contentivo de copias certificadas marcadas con la letra “B” en nueve (9) folios, legajo N° 30, contentivo de impresiones de documentos electrónicos marcadas con la letra “C” en veinticuatro (24) folios y legajo N° 31, contentivo de copias fotostáticas simples de documentos relativos a artículos de prensa, marcado con la letra “D” en siete (7) folios. A continuación intervino la abogada CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación como codemandada del juicio primigenio, actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercera interviniente con interés, concediéndosele igualmente un lapso de diez minutos (10 min.) para que expusiera sus alegatos. Culminada su intervención fue interrogada por el Juez a cargo de este Tribunal, con el objeto de que ampliare puntos dudosos acerca de su exposición, respecto de su actuación con ocasión a los hechos controvertidos en el juicio primigenio de esta acción. Acto seguido se le concedió la palabra al abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercero interviniente con interés, en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTÍNEZ, ambos codemandados del juicio originario, concediéndosele de igual forma un lapso de diez minutos (10 min.) a los efectos de exponer sus alegatos, el cual asimismo fue interrogado por el Juez Constitucional, en el mismo sentido anterior. Posteriormente intervino el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, para hacer uso de su derecho de réplica, a quien se le concedió un lapso de siete minutos (7 min.). Acto seguido tomó la palabra la abogada REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO, para ejercer el derecho de réplica, por un lapso de siete minutos (7 min.). Posteriormente intervino la abogada CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS, para hacer igualmente uso de su derecho de réplica por un lapso de siete minutos (7 min.). Se deja constancia que el codemandado abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, no ejerció su derecho de replica. En este estado intervino el Tribunal y ordenó agregar al expediente los documentos consignados. Asimismo se deja constancia la comparecencia a la audiencia constitucional pública y oral, de los abogados ABRAHAM SUÁREZ MEDINA y RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070 y 29.008, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA Y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, respectivamente, y que el primero de los nombrados, informó a la Secretaria de este despacho, que por motivos personales no asistirá al dictado oral del dispositivo. El Tribunal haciendo uso del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relativo a la forma de dictarse la decisión en la presente Querella de Amparo Constitucional, suspendió la misma siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) por un lapso de dos horas y media (2,5 hr) para deliberar y decidir el asunto sometido a su consideración. Este Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia. En tal virtud, finalizadas las intervenciones, este órgano jurisdiccional actuando constitucionalmente, efectuado el análisis de las mismas, así como, luego de una revisión exhaustiva del expediente y de la doctrina jurisprudencial en materia constitucional y de carácter vinculante, aplicable al caso sub-iudice, y concluido como fue el lapso de dos horas y media (2,5 hr) para dictar decisión y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), actuando en Sede Constitucional este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: El Juez actuando constitucionalmente, está en la impretermitible obligación de velar por la preservación del orden constitucional para el cual esta llamado a ejercer la correspondiente tutela jurisdiccional, derivado de lo cual de forma precedente a su pronunciamiento respecto a la presunta violación constitucional alegada por la representación judicial de la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, con relación a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como juez a-quem en el juicio primigenio de RETRACTO LEGAL identificado ut supra, a este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente se le hace pertinente dejar sentado que de conformidad con la doctrina constitucional imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual adicionado a su carácter vinculante, es compartida totalmente por este Jurisdicente, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, en tal sentido, se estima que en principio, estos derechos o garantías constitucionales no se ven vulnerados, porque la norma deje de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente, puesto que estos vicios por sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito de juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar, ya que cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados, considerándose que la forma como interpretan la Ley o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, no necesariamente va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio, consecuencialmente los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, no tienen en principio porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos, sino cuando efectivamente los mismos hagan efectivamente nugatoria la Constitución, infringiendo de forma concreta y diáfana lo preceptuado por ella. En deducción e interpretación de lo precedentemente expuesto, considera este Sentenciador que no se evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas, vinculadas a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, idónea, transparente, a la defensa y a disponer de los medios adecuados para su ejercicio, al debido juicio, a ser juzgado por su juez natural, a la protección de su honor, propia imagen y reputación, a la propiedad, a la libertad económica, a la iniciativa privada y a una justicia conmutativa, y a que el proceso constituya el instrumento fundamental para la realización de la justicia, contenidos en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1° y 4°, 60, 115, 117, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte querellante fundamenta su acción de manera determinante en presuntas infracciones de normas de estricto carácter legal, cuya interpretación forma parte del ámbito de juzgamiento del órgano jurisdiccional querellado, consecuencia de lo cual es menester advertir que la reiterativa doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que aunado a lo determinado con anterioridad, la procedencia de la acción de amparo igualmente deviene de forma impretermitible del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no guarda la pertinente congruencia procesal con relación al caso sub-iudice, evidenciándose palmariamente que producto del correspondiente análisis cognoscitivo tanto de las actas como de las argumentaciones esbozadas por todos los sujetos intervinientes, así como de las interrogaciones realizadas por el órgano jurisdiccional que hoy decide, la utilización de esta vía constitucional esta siendo concebida como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretendiendo que el criterio sostenido en la sentencia recurrida, sea desvirtuado por errada interpretación, y así violentar el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, con relación al juicio primigenio de esta querella constitucional; en atención ello, se hace necesario enfatizar de forma reiterada que en efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso, sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que ella confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos, entonces procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo, lo cual no se evidencia en el caso de autos, considerándose que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo ajustada a derecho. En derivación, resulta pertinente para éste Tribunal Constitucional declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida en el juicio de RETRACTO LEGAL incoado por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO URDANETA contra los ciudadanos CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS, ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTÍNEZ y MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, consecuencia de lo cual se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 30 de marzo de 2005, quedando válidos de pleno derecho, los efectos jurídicos de la sentencia recurrida. Ofíciese. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Se terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL,


DR. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS

LOS APODERADOS ACCIONANTES,


Abog. RAFAEL ROSENDO MEDINA Abog. RAFAEL RICARDO MEDINA
MORALES MORALES

LA APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE,


Abog. REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO

LOS TERCEROS INTERVINIENTES,


Abog. CELINA MARGARITA HOMEZ CONTRERAS



ISABEL TERESA ARRAIZ Abog. MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ
DE MARTÍNEZ DAMIAS

En la misma fecha se agregaron recaudos consignados constantes de ochocientos cuarenta y seis (846) folios. LA SECRETARIA,


Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS



























NEFG/cm/mtp.