Exp. 00641-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez Ponente: Consuelo Troconis Martínez
Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandante contra interlocutoria dictada el 17 de diciembre de 2004 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 2, en juicio de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por JOSE VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V-6.359.686, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.137.869, del mismo domicilio, cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon a un hijo, menor de edad a la presente fecha.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de febrero de 2005, el día 1° de marzo del mismo año se designó ponente a la juez profesional temporal María del Pilar Faría Romero y reasumidas sus funciones por las jueces naturales Beatriz Bastidas Raggio y Consuelo Troconis Martínez, éstas se avocaron al conocimiento y se reasignó la ponencia a la última de las nombradas.
Se procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las actas que JOSE VICENTE CRUZ GONZÁLEZ propuso demanda de DIVORCIO contra DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 2, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004 en el cual dispuso la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación a la parte demandada, emplazando a ambas partes para la celebración de los actos conciliatorios y de contestación.
En la parte final del referido auto de admisión, el a quo expresa:
“…Asimismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 421 de la citada Ley orgánica. B) En relación a la prueba testifical, se recibe la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de citación.”
En el auto apelado, dictado en fecha 17 de diciembre de 2004, el a quo repone la causa con la siguiente fundamentación:
“Por cuanto de acta se evidencia que por error involuntario en fecha 06-10-2004 se admitió la demanda de Divorcio Ordinario presentada por el ciudadano JOSÉ V. CRUZ y la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección y del Adolescente (sic) al carecer de los requisitos del literal “d” exigido en el señalado artículo, este Tribunal a los fines de evitar fallas que puedan anular actos del proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena reponer la causa al estado de instar al solicitante que indique a este Órgano Jurisdiccional si va a hacer uso de las pruebas contenidas en los literales “e”, “f” y “g” del mencionado artículo. En consecuencia se ordena la corrección de la misma, para lo cual se le concede un plazo de Tres (03) días contado a partir de la notificación del presente auto al ciudadano JOSÉ V. CRUZ. Líbrese Boleta”.
II
La Sala de Apelaciones observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, aplicable al juicio de divorcio de cónyuges con hijos menores de edad, dispone en el artículo 455 los requisitos que debe llenar el libelo de demanda. Entre dichos requisitos, el literal “d” se refiere a la indicación de los medios probatorios, el literal “e” exige indicar en la prueba testimonial el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, el literal “f” establece que en la prueba pericial deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos, y el literal “g” expresa que si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
De estos requisitos, contenidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del citado artículo 455, según expresa la decisión apelada, carece el libelo de demanda presentado a la Sala de Juicio.
Visto el contenido del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que con el mismo se acompañaron copias certificadas de acta del matrimonio cuya disolución se pretende y de partida de nacimiento del menor nacido de la unión. Al mismo tiempo en el libelo se expresa:
“Ciudadana Jueza, estos hechos pueden ser verificados por los ciudadanos LENIN NÚÑEZ, ALEXANDER GUTIÉRREZ, YAMELI ZAPATA y ALEXIS SEGOVIA, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-12.694.264, V-11.283.632, V-11.137.868 y V-15.826.848, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes darán testimonio de los hechos narrados con anterioridad, ante la Sala de Juicio correspondiente, bajo el siguiente interrogatorio: PRIMERO. 1) ¿dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación a DORIS DÍAZ ZAPATA y JOSÉ CRUZ GONZÁLEZ, desde hace mucho tiempo?. 2) ¿Si por el conocimiento que tienen de nosotros saben y les constan de la existencia de divergencias presentadas entre mi cónyuge Doris Díaz y mi persona, desde hace tiempo?. 3) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la divergencias existente entre Doris y yo, han sido causadas por la interferencia de una hermana de esta?. 4) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que estas interferencias han causado la desunión de mi persona con Doris, al mantenerse una constante discusión?. 5) ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que por el hecho de estas constantes discusiones, mi cónyuge Doris Díaz, no cumple con sus obligaciones propias del hogar y hacia mi persona?
Es evidente, en consecuencia, que en el libelo de demanda de DIVORCIO propuesto por JOSÉ CRUZ GONZÁLEZ contra DORIS DÍAZ ZAPATA, se indicaron los medios probatorios, acompañando la prueba documental (acta de matrimonio y partida de nacimiento) e indicando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos así como indicación de los hechos sobre los que los testigos van a declarar, llenándose en esa forma los requisitos exigidos en los literales d) y e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose que no se promueve la prueba pericial prevista en el literal f) y no es aplicable lo previsto en el literal g), por cuanto la prueba documental se aportó con la demanda.
Destruídos los fundamentos de la decisión apelada, por cuanto los requisitos que en la misma se establecen como omitidos, fueron cumplidos, la apelación interpuesta por la parte demandante prospera en derecho y debe revocarse expresamente el auto objeto de recurso, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ contra DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2004 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y REVOCA expresamente el auto apelado, ordenando la continuación del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte.
Notifíquese la decisión a la parte actora
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Profesional. La Juez Profesional.
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el N° 54 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año dos mil cinco y se libró boleta de notificación. La Secretaria Temporal,
Expediente N° 00641-05.
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