REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. 00663-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, en el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por la abogado Soraida Quintero de Villalobos, con inpreabogado N° 11653, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado en procedimiento de solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, seguido por IVONNE COROMOTO AIZPURUA DE GUDIÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.712.988, de tránsito por la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, asistida por la abogada Libertad Cuba, y posteriormente, representada judicialmente por el abogado Angel Ciro González Matos, con inpreabogado N° 37.919, en recurso ejercido contra la sentencia de fecha cinco de febrero de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de abril se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Consta de actas que IVONNE COROMOTO AIZPURUA DE GUDIÑO, propuso demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 13 de diciembre de 1999, ordenó su admisión y la sustanciación por el procedimiento establecido en el artículo 59 de la derogada Ley Tutelar del Menor. En fecha 25 de julio de 2000, con ocasión de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez Unipersonal N° 2 para ese entonces de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento y declaró validas y ratificó todas las actuaciones anteriores. En la misma fecha la demandante solicitó la entrega de cantidades de dinero y la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNA.

En fecha 02 de agosto de 2000, la juez actuante dictó auto y acordó la aplicación inmediata de la nueva normativa legal contemplada en la Ley especial, ordenó la comparecencia del demandado para un acto conciliatorio y para la contestación de la demanda; según consta de autos el cinco de junio de 2001, compareció1a abogada Soraida Quintero de Villalobos, y actuando en nombre de su representado solicitó aclaratoria de contenido de oficio emitido por el Tribunal a la Universidad del Zulia.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, a pedimento de la actora se ordenó nuevamente la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público; en escrito presentado por la actora en fecha 08 de octubre de 2003, reformó la demanda propuesta y por auto del día 14 del mismo mes y año, el a quo se pronunció dejando sin efecto el auto de fecha 15-09-2003, al evidenciar que el demandado se dio por citado a través de su apoderado judicial en fecha 05-06-2001, y por cuanto para la fecha del 14 de octubre de 2003, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, negó la admisión de la reforma de la demanda; por separado dictó auto para mejor proveer y ofició a la Universidad del Zulia para que informara sobre la capacidad económica del demandado.

En fecha 05 de febrero de 2004, el a quo dictó su fallo declarando extinguido el régimen de minoridad de NOMBRE OMITIDO, con lugar la demanda y modificó la pensión alimentaria establecida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de divorcio que fue declarado con lugar entre las progenitores de los reclamantes, asimismo quedó modificada la medida de embargo preventivo decretada por el extinto Juzgado de Menores en fecha 17 de enero de 2000.

II
PUNTO PREVIO

Para decidir la presente apelación, antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta fundamental para esta alzada, resolver los siguientes aspectos:

Se observa que encontrándose en alzada el presente recurso, compareció la representación judicial del demandado y consignó escrito acompañado de recaudos, señalando que con el dictado de la sentencia apelada a su representado se le violó el derecho a la defensa al no habérsele dado la oportunidad de contestar la demanda, probar sus cargas familiares, compromisos contractuales, y legales, sin tomar en cuenta si las adolescentes de autos estudian ni la opinión de las mismas para verificar si el padre suministra alimentos. Aduce que la causa se encontraba perimida por haber transcurrido más de un año sin actividad procesal, lo que quiere decir que su representado si estaba cumpliendo con la pensión de alimentos, que la perención opera de oficio no siendo necesario que la pidan las partes, que la juez al negar la reforma de la demanda debió declararla en vez de sentenciar como lo hizo; que el monto de la pensión es excesivo y sin tomar en cuenta que el salario no le es aumentado por salario mínimo, que se le ha causado un gravamen irreparable como profesor universitario lo que le ha causado problemas en su hoja intachable al no ordenarle que consigne directamente al tribunal, que ordena su retención directamente de su salario en la Universidad y en ningún momento la actora lo solicitó, por lo que pide justicia en la presente causa.

Primeramente corresponde a esta alzada verificar si la perención alegada se consumo en la primera instancia, a tal efecto se observa que la revisión de sentencia fue admitida en fecha 13 de diciembre de 1999, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consta que por la entrada en vigencia en fecha primero de abril de 2000, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25 de julio de 2000 el nuevo Juez de la Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la causa y con la misma fecha la actora solicitó la citación del demandado por aplicación del artículo 514 de la nueva Ley especial, actuación con la cual interrumpió el estado procesal de paralización en el cual se encontraba la causa; en fecha 02 de agosto del mismo año con vista al pedimento solicitado, el a quo acordó la aplicación inmediata de la referida Ley ordenando el emplazamiento del demandado conforme a lo previsto en el artículo 516 y 514 de la referida Ley, para un acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, siendo a partir de esta última fecha en la cual comenzó a correr el término para que operará la perención de la instancia según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de constatar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, se aprecia que en fecha cinco de junio de 2001, compareció en autos la apoderada judicial del demandado y mediante diligencia solicitó aclaratoria de oficio dirigido por el a quo a la Universidad del Zulia.

En efecto, se constata de las actas que la actora dio el impulso procesal necesario a la causa, pues en tiempo hábil solicitó la aplicación de la nueva Ley especial y requirió la citación del demandado antes de haberse cumplido un año de la admisión de la demanda y de haber entrado en vigencia en nuevo texto, pedimento éste que le fue acordado en fecha 02 de agosto de 2000, y desde ésta fecha, habiendo transcurrido diez meses y tres días, ocurrió la citación tácita del demandado a través de su apoderada judicial cuando diligenció en autos en fecha cinco de junio de 2001; siendo evidente que desde la fecha del auto de admisión hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley, hubo una interrupción por derogatoria de la Ley con la cual se admitió la demanda, y por la aplicación de la nueva Ley que cambió el procedimiento, en fecha 02 de agosto se ordenó nuevamente el emplazamiento del demandado, en consecuencia, a los efectos de la perención, ha quedado evidenciado que la actora fue diligente en tiempo hábil al darle el impulso procesal correspondiente ante el referido cambio, razón por la cual en el presente caso no habiendo transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, aunado al hecho de que el demandado en forma tácita se dio por citado dentro de ese mismo año, se concluye que en el caso de marras no se ha verificado la perención de la instancia. Así se declara.

III

En segundo término, alega la apelante que en la presente causa se ha violentado el debido proceso ya que al demandado le ha sido cercenado su derecho a la defensa, por cuanto al haber conocido tres jueces habiéndose ordenado la notificación de las partes para la continuación del juicio, y la citación para la contestación de la demanda, todo se obvió y se dictó una sentencia sin que a su representado se le haya dado la oportunidad de contestar la demanda, de probar sus cargas familiares y sus compromisos contractuales y legales, que no se tomó en cuenta la opinión para verificar si estaba suministrando alimentos a las reclamantes.

Sobre este aspecto, al análisis exhaustivo y pormenorizado de los autos la Corte observa que, luego de la fecha 02 de agosto de 2000, en la cual la Sala de Juicio ordena el procedimiento adecuándolo a los parámetros establecidos en el nuevo texto legal, en fecha cinco de junio de 2001, comparece la abogado Soraida Quintero de Villalobos, y solicita en nombre de su representado el avocamiento de la nueva Juez y pide aclaratoria de oficio remitido por el Tribunal, actuación por la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que desde esa fecha quedó citado el demandado para la contestación de la demanda, sin que fuera necesario ninguna otra formalidad para la continuación del proceso.

Consta que por haber surgido una nueva Juez con carácter provisorio, en fecha 18 de junio de 2001, la juez entrante dictó auto dejando constancia de ello, se avocó al conocimiento de la causa e igualmente, para dar cumplimiento al artículo 90 del texto adjetivo participa a las partes que podrán hacer uso del derecho a recusar a la nueva juez si existiere causa legal dentro de los tres días de despacho siguientes. Con la misma fecha mediante auto separado, proveyó conforme a lo solicitado por la abogado Soraya Quintero de Villalobos, y acuerda oficiar en la forma pedida a la Universidad del Zulia, para aclarar lo señalado en el oficio dirigido por el a quo y según lo peticionado.

Advierte esta Corte Superior, que habiéndose dado por citada en fecha cinco de junio de 2001, en forma tácita la representación del demandado, de una simple operación aritmética se deduce que para la fecha del avocamiento de la nueva juez, que lo fue en fecha 18 de junio del mismo año, el término establecido en el artículo 514 de la Ley especial para la contestación de la demanda, éste había precluido con anterioridad, de manera que para la citada fecha, la causa se encontraba en el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, es decir, en el lapso probatorio, razón por la cual, se estima que el juez actuante no ordenó la notificación de las partes, ya que al no encontrarse la causa paralizada, lo propio era dejar transcurrir los tres días para posibles recusaciones del órgano subjetivo, tal como se dispuso la juez actuante en el auto de fecha 18 de junio de 2001.

Por otra parte, se observa que en fecha 15 de septiembre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa una nueva Juez Unipersonal N° 2 abogada Inés Hernández Piña; en la misma fecha por auto separado ordena el emplazamiento del demandado; se constata que en 08 de octubre la actora reforma su demanda; que por auto de fecha 14 de octubre la nueva Juez deja sin efecto el segundo auto de fecha 15 de septiembre por evidenciar que el día 05 de junio de 2001, el demandado a través de su apoderada se dio por citado en forma tácita, y declara que en la presente causa ha transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y por encontrarse en estado de dictar sentencia niega la admisión de la reforma de la demanda: se observa que en fecha cinco de febrero de 2004 la antes nombrada Juez dictó sentencia definitiva ordenando la notificación a las partes de la decisión dictada.

En relación con este punto, cabe señalar que no aparece evidenciado de los autos que a la parte demandada se le haya cercenado su derecho a la defensa, ya que no existe prueba en autos de impedimento alguno para ejercerla por cuanto al siguiente día de haber quedado emplazado para la contestación de la demanda, comenzaron a correr los lapsos procesales establecidos en la Ley para su defensa, el no hacerlo no puede traducirse como causa imputable a los diferentes cambios que ocurrieron en la jurisdicción con respecto al órgano subjetivo. Así se declara.

Constata esta alzada que luego de vencido el lapso probatorio, la causa estuvo paralizada por no haber proferido el juzgador la decisión que habría de recaer en el caso de autos, que la última juez actuante se avocó al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes a los fines de ejercer el derecho que contempla el artículo 90 del texto adjetivo, llegando a sentenciar la causa sin la previa notificación, hecho éste que si lo ordenó en la sentencia definitiva.

Sobre el dictado del fallo en causa sustanciada y paralizada en estado de dictar sentencia sin notificar a las partes por el nuevo Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, estableció:

(…) que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (…). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio”. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)


En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de abril de 2003, estableció:

Esta Sala, en varias decisiones, ha establecido que la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez, pudiese producir violación al derecho a la defensa. Sin embargo, para que tal violación se configure, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, efectivamente, en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de lo contrario, el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguirá siendo la misma.


Ahora bien, en atención a la doctrina del Máximo Tribunal, esta Corte observa, que la juez que sentenció la causa se avocó al conocimiento de la misma sin ordenar la debida notificación de las partes para dar cumplimiento al postulado contenido en el artículo 90 del texto adjetivo; sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al subjudice, esta Sala de Apelación concluye que en el caso de autos, la juzgadora al proferir el fallo definitivo no ha incurrido en las infracciones procesales aducidas por la parte apelante, toda vez que aun en el caso de que la causa se encontraba paralizada cuando la última de las cuatro jueces que conocieron, fue la sentenciadora, ciertamente la causa para cuando ella se avocó se encontraba en estado de dictar sentencia y en modo alguno violó el derecho a la defensa de ninguna de las partes, como señala la apelante que al dictar la sentencia definitiva, la misma es contraria a los principios constitucionales al no haber podido el demandado “contestar la demanda, de probar sus cargas familiares, sus compromisos contractuales, legales y se dictó una sentencia sin aún tomarse en cuenta si las adolescentes de autos estudian, sin tomar en cuenta la opinión de las mismas para verificar el Tribunal si el padre estaba suministrando alimentos entre otras cosas.”

De manera que ante el estado de sentencia para el cual se encontraba la causa para cuando aprehendió su conocimiento, la notificación a observar lo es para los efectos de posibles recusaciones, defensa ésta que es la única que se cercena cuando ocurre la omisión de la notificación de las partes.

En este caso, es necesario que el apelante señale que el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, está contenido en una de las causales de inhibición que existe en el juez que sentenció la causa, y como no fue declarada de oficio por el juzgador, sería utilizada en su contra a través de la recusación, así lo tiene reiterado la doctrina casacionista, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, asentando en relación con este punto, lo siguiente:

Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho.
Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

La misma Sala en el referido fallo amplió su doctrina y señala:

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía…


Ahora bien, en el caso de autos, el apelante no alegó ninguna defensa relacionada con la indefensión que le pudo causar el hecho de no haber podido recusar a la juez que sentenció, omitiendo su notificación para la continuación del proceso después de su avocamiento, y siendo que su alegato de violación al debido proceso y al derecho a su defensa, en su aspecto procesal ha quedado desvirtuado de los autos, y no habiendo sido alegada causal para la recusación, se concluye que la alegada indefensión del demandado, no puede prosperar en derecho por no existir en los autos causal de recusación alegada, en consecuencia, por cuanto el juez de causa no aparece de los autos que se encuentre inmerso en alguna de las causales de recusación establecidas en el texto adjetivo, esta Corte Superior en consonancia con todo lo anterior, declara que la reposición de la causa sería una reposición inútil. Así se declara.

IV

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a decidir el fondo del asunto y en tal sentido constata que la actora demanda la revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria para sus menores hijas, con fundamento en que desde la fecha en que se fijó la pensión en la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial entre los cónyuges, hasta la fecha han pasado ocho años de la fijación de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, sin que la misma haya sido revisada ni modificada, recibiendo los reclamantes la misma cantidad de dinero, sin que el obligado haya aumentado dicha cantidad de manera voluntaria, aunado al hecho de que el ciudadano Jairo Mavares consigna en cuenta de ahorros a nombre de los menores, la cantidad fijada en la sentencia, con la finalidad de cumplir y no caer en incumplimiento, pero dejando transcurrir meses sin depositar en la cuenta, lo que se traduce en incumplimiento de su obligación.

Citado el reclamado para un acto conciliatorio y para el acto de contestación de la demanda, consta que a través de su apoderada judicial se procedió a verificar la citación en forma tácita, quedando por tanto a derecho para los actos del procedimiento.

Consta en autos copia certificada de la sentencia divorcio de fecha 02 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial de IVONNE COROMOTO AIZPURUA ALFONSO con JAIRO SEGUNDO MAVARES, en la cual se fijó como pensión para alimentos y demás gastos en caso de enfermedad, hospitalización y cirugía, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales, la cual se valora en todo su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

Obra en actas copias certificadas de acta nacimiento de los reclamantes de alimentos consignadas por la progenitora, identificados como JAIRO MARIO, de veinticinco años, FERNANDO JAVIER, de veintitrés años, DANIEL ENRIQUE, de diecinueve años, NOMBRE OMITIDO, de diecisiete años, y NOMBRE OMITIDO de quince años, documentos que no habiendo sido impugnados se tienen como documentos públicos y se les asigna todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Por auto para mejor proveer el a quo trajo a las actas la capacidad económica del obligado, y según consta a los folios 156 al 158, riela informe rendido por la Universidad del Zulia, en comunicación de fecha 11 de diciembre de 2003, según el cual, Jairo Mavares, es personal docente ordinario de LUZ, y percibe por bono vacacional Bs. 6.032.054; aguinaldo Bs. 6.032.054; acumulado por prestaciones sociales Bs. 132.179.531; y por intereses sobre prestaciones Bs. 147.330.274; señala que percibe además anticipos anuales por intereses sobre prestaciones sociales equivalentes a 102% del salario básico por aplicación de acuerdo federativo, y antigüedad equivalente a 22 días de salario según convenio contractual; se informa que tiene un sueldo mensual de Bs. 1.489.395 y recibe por prima por hijos Bs. 372.350, mensuales. Señala como deducciones legales Bs. 14.893 por Ley de Política Habitacional, y Bs. 29.787 por fondo de jubilación, informe que se valora en todo su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por ante esta alzada el apelante consignó como medios de prueba copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el demandado y su actual cónyuge; copia simple fotostática de documento de compra venta de inmueble, constancias bancarias, recibos de pago de condominio, energía eléctrica y teléfono, de los cuales solamente se valoran el acta de matrimonio por ser un documento público admisible que puede ser presentado en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

La copia fotostática del documento de compra venta, no tiene en esta alzada ningún valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a los documentos privados emanados de terceros, carecen de valor probatorio en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

Constatado por esta alzada que el demandado no contestó la demanda propuesta en su contra, ni promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos y el derecho invocado por la actora, se tienen como ciertos los hechos alegados por la reclamante de autos en beneficio de sus menores hijos. Así se declara.

En el caso de examen a la luz de las actas procesales, advertida la capacidad económica del obligado, no habiendo negado el reclamado los hechos narrados por la solicitante de aumento de pensión, y dado por admitido su cumplimiento en forma irregular, y siendo que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, lo que igualmente presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, y que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, se concluye que tomando en consideración la capacidad económica del obligado demostrada en autos, su actual cónyuge y sus necesidades propias como individuo, y con mayor énfasis, el tiempo transcurrido desde que se dictó el fallo sobre el cual se pide su revisión y el progresivo aumento de los ingresos del reclamado, así como las edades de los hijos habidos durante el matrimonio que quedó disuelto por divorcio, son razones suficientes para considerar que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos sobre la cual se pide su revisión y la demanda propuesta prospera en derecho. Así se declara.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte señalar que la revisión prospera con respecto a los hijos menores para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, con respecto a NOMBRE OMITIDO que para esa fecha tenía catorce años, hoy de diecinueve años, ello por disposición del contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, la referida norma trae una excepción para cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impide realizar trabajo remunerado, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, y no habiendo sido alegada ninguna defensa sobre este aspecto, esta Corte se aparta del criterio sustentado por el a quo, y declara que aún siendo mayor de edad es beneficiario de la pensión de alimentos NOMBRE OMITIDO, junto con las adolescentes NOMBRES OMITIDOS. Así se decide.

Establecido lo anterior, y considerando la concurrencia de la actual cónyuge del obligado y la capacidad económica demostrada en autos en razón de sus ingresos y deducciones, que conforme a la información suministrada por el patrón del obligado, representa la cantidad de Bs. 1.444.715,oo, que percibe mensualmente el obligado hechas las deducciones legales correspondientes, cantidad ésta que dividida en seis partes iguales, que sería una para cada uno de los hijos y cónyuge, y dos para el obligado, ajustado al salario mínimo actual por mandato legal, establecido en la cantidad de Bs. 321.235,20, según Decreto N° 2902 de fecha 30 de abril de 2004, emitido por la Presidencia de la República, resultaría diferenciado en tres cuartos iguales en proporción a un salario mínimo urbano, por lo que a los fines de no causar detrimento a alguno de los involucrados, se modifica la pensión alimentaria en la cantidad de tres cuartos de salario mínimo mensual, para cada uno de los reclamantes, lo cual representa la cantidad de Bs. 240.924,oo para cada uno de los beneficiarios de la pensión alimentaria, quedando previsto su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes señalados, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; adicionalmente se fija como pensión adicional para los meses de septiembre al inicio del año escolar y en el mes de diciembre para las festividades navideñas y de fin de año, un salario mínimo para cada uno de los beneficiarios de autos.

Igualmente, se ordena la entrega de la totalidad a los beneficiarios de la cantidad de dinero que recibe, por concepto de prima por hijos el demandado de autos como profesor titular al servicio de la Universidad del Zulia.

Por cuanto el demandado no ha desvirtuado el cumplimiento irregular de la cantidad de doce mil bolívares que tenía fijado como pensión alimentaria, y siendo una cantidad relativamente ínfima en comparación con los conceptos y beneficios devengados, a los fines de asegurar las pensiones futuras, se ordena al patrono la retención de sus prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia o cualquier otra causa al término de la relación laboral, de la cantidad de treinta y seis mensualidades más seis extraordinarias ajustadas a la proporción de los salarios mínimos establecidos con el aumento proporcional en forma automática como se ha dispuesto anteriormente, cantidades de dinero que serán retenidas por el empleador de las prestaciones sociales del obligado y remitirlas en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte que las cantidades de dinero que han sido establecidas por pensión alimentaria mensual surgidas por la modificación realizada, deberán ser retenidas por la Universidad del Zulia y ser remitidas mensualmente en cheque de gerencia al Tribunal de causa, a los fines de que sean depositadas en cuenta de ahorro a su orden y a nombre de los beneficiarios, para ser entregadas como pensión alimentaria los primeros cinco días de cada mes al representante legal de las nombradas adolescentes y al también beneficiario mayor de edad. Con respecto a los gastos médicos que requieran los reclamantes deberán ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales que posea, en su defecto de por mitad para el momento en que se requiera su necesidad. Así se declara.

VI

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el demandado en procedimiento de revisión de sentencia por aumento de pensión de obligación alimentaria, seguido por IVONNE COROMOTO AIZPURUA DE GUDIÑO, en contra de JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, a favor de NOMBRE OMITIDO, y las adolescentes NOMBRES OMITIDOS. 2) CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión de obligación alimentaria a favor de los reclamantes antes nombrados. 3) MODIFICA la sentencia de fecha dos de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la fijación de la obligación alimentaria para los reclamantes de autos. 4) FIJA como pensión alimentaria para NOMBRES OMITIDOS, la cantidad de tres cuartos de salario mínimo urbano mensual, para cada uno de ellos, adicionalmente un salario mínimo en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de escolaridad y de navidad y fin de año; igualmente se ordena la entrega del 100 por ciento (100%) a los beneficiarios de prima por hijos que recibe el progenitor demandado como profesor titular al servicio de la Universidad del Zulia, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el empleador y ser remitidas en cheque de gerencia a la Sala de Juicio del Tribunal de causa para ser entregadas a NOMBRE OMITIDO y a la progenitora de las adolescentes antes nombradas; igualmente para asegurar las pensiones futuras se ordena la retención de sus prestaciones sociales y/o fideicomiso al término de la relación laboral por causa de despido, renuncia o cualesquiera que sea el motivo, de treinta y seis (36) mensualidades ordinarias más seis (6) extraordinarias, para cada uno de los beneficiarios, quedando previsto su ajuste en forma automática y proporcional, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cantidades de dinero que deberán ser descontadas por el empleador para ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea abierta una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios y a la orden del Tribunal en la forma dispuesta en la motiva del presente fallo. 5) Los gastos médicos de los reclamantes deberán ser proporcionados por el progenitor demandado de acuerdo con los beneficios contractuales que posea, en su defecto de por mitad para cuando se requiera la necesidad. 6) MODIFICA la sentencia apelada dictada en fecha cinco de febrero de 2004, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 7) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esta instancia. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,


En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”24“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00663-05/P.28-05.-
ORA/ora.-