Expediente N° 00656-05.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez Ponente: Consuelo Troconis Martínez


Se recibe el presente expediente, en fecha 21 de marzo de 2005, para el conocimiento de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCÓN, venezolana, casada, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número v.- 7.719.144, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por la mencionada ciudadana representada en la causa por los Abogados Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares y Carlos José Rodríguez Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero de petróleo, titular de la Cédula de Identidad número v.- 3.003.868, de este mismo domicilio, cuya representación judicial tienen acreditada en la causa los Abogados Iris Machado y Julio Uzcategui inscritos el INPREABOGADO bajo los números 48.420 y 51.597, respectivamente.

En fecha 08 de marzo de 2005,de acuerdo al orden de distribución interno le correspondió la ponencia a la Juez Consuelo Troconis Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 25 de septiembre de 2003, la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCÓN, introdujo demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, causal SEGUNDA del Código Civil vigente, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal Nº 2, contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, alegando en el libelo que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1.998 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres NEIDALY MACHADO ALARCON, mayor de edad, (Nombre Omitido), de catorce años de edad y (Nombre Omitido), de diez años de edad.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se admite la solicitud, ordenando la notificación al demandado y al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes.

En fecha 14 de octubre de 2003, la Abogada Yelitza Moronta Olivares, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte demandante, reformó el libelo de la demanda y posteriormente, una vez admitida la reforma, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2003, y quedando citado, de manera tácita, el ciudadano Angel Segundo Machado Arrieta, en fecha 08 de junio de 2004.

En fecha 26 de julio de 2004, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana Luz Margarita Alarcón, asistida por la Abogada Ivelize Arrieta Finol e igualmente compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Julio Uzcategui, donde no se logró conciliación alguna, expresando las partes el deseo de continuar el juicio y a su vez, quedaron emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, transcurridos cuarenta y cinco (45) días del primer acto conciliatorio. Se efectuó en fecha 10 de septiembre de 2004, el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora ciudadana Luz Margarita Alarcón, asistida por la abogada Yelitza Moronta, la presencia de la fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Anabel Parra y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del juicio quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14 de septiembre de 2004, fue agregado el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana Luz Margarita Alarcón, asistida por la Abogada Ivelize Arrieta dejó constancia, mediante diligencia, que estuvo presente en el referido acto y la parte demandada no compareció al referido acto ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

En fecha 14 de diciembre de 2004, oportunidad fijada por el a quo para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que no estuvieron presentes los testigos, ni ninguna de las partes ni por sí ni por medio de sus apoderados, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 15 de febrero de 2005, declara sin lugar el a quo la solicitud de divorcio en Sentencia definitiva

En fecha 02 de marzo de 2005 la Abogada Yelitza Moronta Olivares, apoderada judicial de la ciudadana Luz Margarita Alarcón APELA de la sentencia definitiva dictada por esa Sala en fecha 15 de febrero de 2005 y se oye en ambos efectos por auto de fecha 03 de marzo de 2005.

Esta Corte Superior dio entrada a los autos en fecha 28 de marzo de dos mil cinco y una vez la fijada la ponencia en fecha 29 del mismo mes y año, se fijó en fecha 04 de abril de 2005 el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, acto que se inició en fecha 13 de abril de 2005 y no habiendo comparecido la parte demandante apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto.

II

Para decidir, la Sala de Apelaciones, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 489 dispone:

“FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes del recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razonas en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

La asistencia al acto y la expresión en forma oral de los argumentos del recurso de apelación, con señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga impuesta por la ley al apelante, constituyendo, como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales. En efecto, en la referida sentencia la Sala de Casación Social expresa:

“…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar –se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”. (Pierre Tapia, 2003)


III

Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente transcrito, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte apelante en la presente causa no concurrió en la oportunidad fijada por esta Sala de Apelaciones y en consecuencia no formalizó oralmente el recurso interpuesto, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCÓN contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA.

Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de la Corte.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Profesional. La Juez Profesional.

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el N° 65 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año dos mil cinco (2005). La Secretaria temporal,


Expediente N° 00656-05.-