EXP.00642-05.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante, abogado Dixon Villalobos, inscrito en el inpreabogado N° 25.325, en el juicio de divorcio intentado por RAYZA ALTAGRACIA FERNANDEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.801.803, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra de JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.845.020, de igual domicilio, recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Juez Unipersonal Suplente N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, y donde aparece involucrado el adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 01 de marzo de 2005 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de marzo de 2005, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para realizar el acto de formalización de la apelación propuesta.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a ello en los siguientes términos:
I

Mediante escrito presentado ante la Sala de Juicio RAYZA ALTAGRACIA FERNANDEZ GRANADILLO, la actora luego de identificar a las partes, y señalar que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Mara del estado Zulia, expresa que los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio y demanda a su cónyuge con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario.

Consta de actas que en sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2004, la Juez Unipersonal Suplente N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por RAYZA ALTAGRACIA FERNANDEZ GRANADILLO, contra JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR AÑEZ, por no haber narrado los hechos en su escrito de demanda. Apelado el fallo, subieron a esta instancia las presentes actuaciones.

El día 18 de marzo de 2005, a la hora fijada para celebrar el acto de formalización de la apelación, según consta al folio sesenta y ocho (68), se levantó acta y se dejó constancia de la inasistencia de la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado declarándose desierto el acto.

II

Hecho el resumen del presente asunto, esta Corte Superior entra a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

FORMALIZACION DEL RECURSO Y SENTENCIA:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

De conformidad con la disposición transcrita, la formalización oral de la apelación es una obligación impuesta por el legislador a quien ha interpuesto el recurso y constituye un requisito necesario para que el mismo surta efectos legales como lo tiene decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales; criterio legal y doctrinario que ha venido compartiendo esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a los procedimientos contenciosos, y que aquí se reitera.

En efecto, la Sala Social en sentencia No. RC218 de fecha 04 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.” (Pierre Tapia. Tomo 4, 2002, p.471).

Consta de autos que la parte apelante no compareció a formalizar oralmente en la oportunidad fijada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio, ausencia y omisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Apelación acorde con la doctrina de la Sala de Casación Social y con fundamento en la precitada norma legal desestima la apelación formulada por la parte demandante, ya que la omisión de tal formalidad debe ser interpretada como desistimiento de la apelación, demostrando con ello la pérdida de su interés en ejercer el recurso y en forma tácita de aceptación del fallo dictado. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por la actora en juicio de divorcio seguido por la ciudadana RAYZA ALTAGRACIA FERNANDEZ GRANADILLO, contra JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR AÑEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Juez Unipersonal Suplente N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Queda así firme la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”60”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00642-05/P.24-05.-
ORA/ora.-