EXP. 04871


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 08 de Abril de 2005.

Ocurren los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON y MARULI DEL CARMEN BOHORQUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.294.587 y V-14.449.350 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.96. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Un (01) año de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al niño habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana MARULI DEL CARMEN BOHORQUEZ URDANETA, ya identificada. En relación, al Régimen de Visitas; el padre le asiste el derecho de visitar a su hijo cuando así lo desee, sin restricción alguna, salvo las relativas a bienestar físico y emocional del menor. El padre retirara a su menor hijo de la residencia donde habita, por lo menos una vez a la semana, el día y a la hora que se establezca de mutuo acuerdo con la progenitora ciudadana MARULI BOHORQUEZ. Asimismo acordaron que las vacaciones escolares cuando fuere el caso y de semana santa serán compartidas por ambos progenitores de por mitad, es decir la mitad de cada uno de estos periodos con cada progenitor y las fechas navideñas, es decir 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, serán compartidas con el menor de manera alterna. En cuanto a la Obligación Alimentaria; establecen de mutuo acuerdo como pensión alimentaría que el padre suministrara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), originándose esta situación, a partir de la fecha de la firma de la presente solicitud. Ambas partes convienen expresamente que el monto establecido por concepto de pensión alimentaría será ajustado proporcionalmente a los aumentos salariales que perciba el progenitor LEONARDO CAMPO, en el futuro. De común acuerdo establecen que el padre, aportara con ocasión de las fiestas navideñas: 1) El presente año (2003), el vestuario que el menor requiere el cual efectivamente ya ha provisto y entregado a la progenitora del menor, y el regalo tradicional de navidad, el cual aportara y entregara a la progenitora del menor, a mas tardar el día 23 de diciembre del presente año. 2) A partir del próximo año (2004), aportara por este concepto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) adicionales a lo establecido a la pensión alimentaría, salvo que el progenitor en el transcurso del año próximo perciba algún aumento salarial, lo cual incidirá en la citada cantidad de dinero proporcionalmente al aumento recibido. Establecen de común acuerdo que el progenitor del menor, aportara, en los meses de julio de cada año, a partir del próximo año (2004), la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), adicionales a los establecidos como pensión alimentaría, a los efectos de proveer al menor de los implementos necesarios para la guardería, inscripción, útiles escolares u otro gasto relacionado, salvo que el progenitor en el transcurso del año próximo perciba algún aumento salarial, lo cual incidirá en la citada cantidad de dinero proporcionalmente al aumento recibido. Ambas partes de común acuerdo establecen que todos los aportes antes descritos se harán mediante depósitos a la cuenta de ahorros distinguida con el No.080-2192827 de Unibanca, de la cual es titular la progenitora del menor, ciudadana MARULI BOHORQUEZ. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Durante su unión matrimonial fomentaron los siguientes Bienes: PRIMERO: A) un vehículo marca Mitsubishi, Modelo: Montero Dakar M, Tipo: Techo duro, Año: 1999, Color: Gris, Clase: Rustico, Uso: Particular, Serial del Motor: GP9844, Serial de Carrocería: 8X1V13VNDX0000114, Placas: SAG060, el cual fuera adquirido según consta de Certificado de Registro Automotor No.2270397, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de Mayo de 2003, autorizado bajo el No.304VXH132541, con un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo). B) Un vehículo marca Ford, modelo: Laser, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 1999, color: Negro, Uso: Particular, Serial del Motor: 4 Cil., Serial de Carrocería: 8YPBP11E3X8-A26958, Placas: VAE07Y, el cual fuera adquirido según consta de documento otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 26 de Marzo de 2002, autenticado bajo el No.50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, con un valor actual de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.200.000,oo). C) El menaje del hogar el cual ambos cónyuges de común acuerdo y libres de todo constreñimiento, hemos asignado un valor de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo). D) Las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que une al ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON, con la Sociedad Mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., para quien labora en calidad de Supervisor. Las cuales, se estiman en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.6.947.000,oo). SEGUNDO: Ambos cónyuges de mutuo han convenido adjudicarse los activos fomentados durante su unión conyugal de la siguiente forma: a) Al cónyuge LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON se le adjudica en plena propiedad: 1) un vehículo marca Mitsubishi, Modelo: Montero Dakar M, Tipo: Techo duro, Año: 1999, Color: Gris, Clase: Rustico, Uso: Particular, Serial del Motor: GP9844, Serial de Carrocería: 8X1V13VNDX0000114, Placas: SAG060, el cual fuera adquirido según consta de Certificado de Registro Automotor No.2270397, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de Mayo de 2003, autorizado bajo el No.304VXH132541. 2) El cincuenta por ciento (50%) del menaje del hogar, cuyo valor total ha sido estimado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo), repartición esta que se hará mediante la repartición de los bienes muebles que integran este activo. 3) Ambos cónyuges de mutuo acuerdo y libres de todo constreñimiento, han decidido que el activo conformado por las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que une al ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON, con la Sociedad Mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., serán divididas al cincuenta por ciento (50%), es decir la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.473.500,oo) para cada cónyuge, los cuales se compromete a cancelar el cónyuge LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON, a la ciudadana MARULI DEL CARMEN BOHORQUEZ URDANETA, en fecha 30 de Marzo de 2004. b) A la cónyuge MARULI DEL CARMEN BOHORQUEZ URDANETA se le adjudica en plena propiedad: 1) Un vehículo marca Ford, modelo: Laser, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 1999, color: Negro, Uso: Particular, Serial del Motor: 4 Cil., Serial de Carrocería: 8YPBP11E3X8-A26958, Placas: VAE07Y, el cual fuera adquirido según consta de documento otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 26 de Marzo de 2002, autenticado bajo el No.50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. 2) El cincuenta por ciento (50%) del menaje del hogar, cuyo valor total ha sido estimado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo), repartición esta que se hará mediante la repartición de los bienes muebles que integran este activo. 3) El cincuenta por ciento (50%) del activo conformado por las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que une al ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON, con la Sociedad Mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., es decir la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.473.500,oo), los cuales cancelara el cónyuge LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON, a la ciudadana MARULI DEL CARMEN BOHORQUEZ URDANETA, en fecha 30 de Marzo de 2004, en el entendido que por cuanto dicha suma dinero no ingresara en el patrimonio del cónyuge, sino hasta el momento de la terminación de su relación laboral, la cuales una fecha incierta, no devengara intereses, toda vez que el presente pago único e establece a los fines de realizar la definitiva y total disolución y liquidación de la comunidad conyugal. Ambos cónyuges declaran que salvo los bienes descritos anteriormente, no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro concepto, salvo los deberes y obligaciones que se derivan de la prestación Alimentaria a las cuales tiene derecho su menor hijo LEONARDO CAMPO BOHORQUEZ.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Dos (02) de Diciembre de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2004, por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON y MARULI DEL CARMEN BOHORQUEZ URDANETA, ya identificados, asistido por la Abogada en ejercicio MERCEDES FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.782, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON y MARULI DEL CARMEN BOHORQUEZ URDANETA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 96. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 20 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly