Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 04103
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: Demandante: VICTORIA JOSEFINA GRANADOS SOLARTE.
A favor de los niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandado: ALEXANDER RAMON GONZALEZ.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana VICTORIA JOSEFINA GRANADOS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.913, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Octava del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.715.973, del mismo domicilio; a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) manifestando: “Que el demandado no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, en relación aun nivel de vida adecuado, derecho este, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima que proteja la salud y una vivienda digna y segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. Asimismo expuso que los niños y adolescentes de autos no disfrutan de ninguna de las condiciones antes nombradas como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no esta siendo suministrada por el progenitor, así como no le suministra vestuario, ni útiles escolares y la vivienda se encuentra en condiciones precarias y no cumple las normas de seguridad”.-

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2003, ordenándose la citación del ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Posteriormente en fecha 23 de Agosto de 2004, fue agregada a las actas por la alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 24 de Agosto de 2004, fue agregada a las actas por la alguacil de este Tribunal Boleta de Citación del ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ.-

Posteriormente el 02 de Septiembre de 2004, el Tribunal siendo el día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

Seguidamente en fecha 02 de Marzo de 2005, se agregó a las actas comunicación de la Alcaldía de Maracaibo, en respuesta al oficio signado bajo el N° 04-3558, de fecha 01 de Diciembre de 2004.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

 Corre a los folios dos (02), tres (03) y cuatro de este expediente, partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana VICTORIA JOSEFINA GRANADOS SOLARTE y los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños antes mencionados con el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
 Corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación de la Alcaldía de Maracaibo, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio signado bajo el N° 04-3558, de fecha 01 de Diciembre de 2004, de dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del demandado.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones, y así poder asegurarle a los niños y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Salud y servicios de Salud, Educación, Recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

El padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos. El concepto alimentos incluye como ya fue explanado, todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

“….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el articulo 369 de la referida Ley Orgánica, el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Asimismo el demandado de autos, no dió Contestación a la demanda, en consecuencia se tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Igualmente vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado, no promovió alguna ateniéndose a la Confesión.-

En el caso que nos ocupa este Tribunal pasa a estudiar, PRIMERO: escrito de Reclamación Alimentaria, suscrito por la parte demandante la cual manifestó: “Que el demandado no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, en relación aun nivel de vida adecuado, derecho este, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima que proteja la salud y una vivienda digna y segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. Asimismo expuso que los niños y adolescentes de autos no disfrutan de ninguna de las condiciones antes nombradas como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no esta siendo suministrada por el progenitor, así como no le suministra vestuario, ni útiles escolares y la vivienda se encuentra en condiciones precarias y no cumple las normas de seguridad”. SEGUNDO: pruebas que consta en actas, en este caso las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, de las cuales se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana VICTORIA JOSEFINA GRANADOS SOLARTE y los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños antes mencionados con el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. TERCERO: Igualmente es de evidenciarse que la antes adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , a alcanzado la mayoría de edad, por ende la misma es capaz de proveer su propio sustento, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que: “La obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficio de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, asimismo es de inferirse que no consta en actas, que la ciudadana antes mencionada se encuentra en tal situación que cumpla con los parámetros antes dichos en relación a la excepción del artículo antes plasmado, por consiguiente esta sentenciadora al momento de fijar la Pensión Alimentaria, no tomará en cuenta a la ciudadana antes mencionada, por las razones antes expuesta y debido a que la misma se debe fijar acorde a la proporcionalidad de niños y/o adolescente involucrados en la causa correspondiente.-

Ahora bien, tomadas en cuenta y valoradas las pruebas promovidas al momento de calcular la pensión alimentaria, ya que la intención del Legislador Venezolano se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo, tomando en cuenta la proporcionalidad de la cantidad de niños y/o adolescentes involucrados, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, y asimismo por cuanto consta en actas que el demandado de autos, no demostró el cumplimiento regular, continuo y eficiente de su obligación alimentaria con respecto a los niños y/o adolescentes de autos, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

El presente proceso de Reclamación Alimentaria, ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con los niños y/o adolescentes de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños y/o adolescentes de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA GRANADOS SOLARTE, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de la parte, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a CINCO OCTAVA PARTE (5/8) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, es de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.200.772), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Dicha Cantidad debe ser retenida del Sueldo que percibe el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, como Chofer de Unidad Pesada en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Maracaibo. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo se fija el CIEN POR CIENTO (100%) que por concepto de PRIMAS POR HIJOS, JUGUTES Y UTILES ESCOLARES, le pueda corresponder al ciudadano el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, como Chofer de Unidad Pesada en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Maracaibo. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, de CINCO (05) salarios mínimos mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, es de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.606.176). Dicha Cantidad debe ser retenida de las Vacaciones o Bono Vacacional que percibe el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, como Chofer de Unidad Pesada en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Maracaibo. Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente CINCO (05) salarios mínimos mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, es de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.606.176). Dicha Cantidad debe ser retenida de la Bonificación de fin de año o Aguinaldos, que percibe el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, como Chofer de Unidad Pesada en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Maracaibo. A fin de garantizar el RENGLÓN SALUD, los gastos que generen los niños y/o adolescentes de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNO. A fin de garantizar PENSIONES FUTURAS a favor de los niños y/o adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, como Chofer de Unidad Pesada en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Maracaibo, la cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.4.818.528), que para el momento le estarán siendo descontados a favor de los niños y/o adolescentes, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Mayo de 2003 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2003.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de 2005.- 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4


Dra. Elizabeth Markarian Chami

La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 21, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/Jannet