EXP. 05120

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 07 de Abril de 2005.

Ocurren los ciudadanos OMARLY COROMOTO NAVA GONZALEZ y ROBERT RAMON BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-15.479.283 y V-11.394.436 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.44, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Un (01) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al menor habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana OMARLY COROMOTO NAVA GONZALEZ, ya identificada. En relación al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su menor hijo, cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, asimismo cubrirá los gastos de vestido, educación y recreación de acuerdo con las posibilidades reales de sus ingresos. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Trece (13) de Febrero de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 18 de Marzo de 2005, por el ciudadano ROBERT RAMON BERMUDEZ, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.511, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente se notifique a la ciudadana OMARLY NAVA.-
Posteriormente mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2005, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana OMARLY NAVA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge ROBERT BERMUDEZ.-
En fecha 02 de Abril de 2005, se dio por notificada la ciudadana OMARLY NAVA; posteriormente en fecha 04 del presente mes y año, la Alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas las referida boleta de notificación.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 13 de Febrero de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos OMARLY COROMOTO NAVA GONZALEZ y ROBERT RAMON BERMUDEZ, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.44. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 18 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly