Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 06555
CAUSA: FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
PARTES: Solicitante: JOSE SÁNCHEZ ACOSTA.
A favor de las niñas: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.145, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio MARNIE SILVA, Defensora Pública Especializada Cuadragésima Primera, intentó solicitud de FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA, a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , hijas procreadas de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.283.133, del mismo domicilio; manifestando que desde que se separo de la progenitora de sus hijas se ha hecho difícil mantener entre ellos un diálogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho y a la obligación que existe de poder suministrarle alimentos a sus hijas, no pudiendo lograr un acuerdo con la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES, con respecto a la cantidad de dinero que debe entregar para sus hijas. Igualmente expuso que se encuentra trabajando por su cuenta (eventualmente).-

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2005, ordenándose la citación de la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2005, fue agregada a las actas por la alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 28 de Febrero de 2005, fue agregada a las actas por la alguacil de este Tribunal Boleta de Citación de la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES.-

Posteriormente el 03 de Marzo de 2005, el Tribunal siendo el día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, dejó constancia de que compareció la parte solicitante, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Especializada Cuadragésima Primera, y que no compareció la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES de autos, asistida por la abogada ODALIS VASQUEZ VERA, dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: “Cursa por ante la Sala de Juicio N° 1, demanda por Divorcio Ordinario en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO SÁNCHEZ ACOSTA, asimismo expuso las distintas necesidades económicas de las niñas de autos, igualmente manifestó que con relación al pretendido desempleo alegado por el ciudadano JOSE GUILLERMO SÁNCHEZ ACOSTA, no obstante es necesario puntualizar que posee un vehículo, bien adquirido en comunidad conyugal, en el cual se desempeña de taxista, como mensajero de confianza (bancos, cobranzas, valijas entre las sucursales, etc) en las tres Sucursales de Multi Deportes Acosta, S.R.L”.-

En fecha 30 de Marzo de 2005, la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

 Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, partida de nacimiento de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA y las niñas antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de las niñas antes mencionada con la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones, y así poder asegurarle a los niños y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado ( artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Salud y servicios de Salud, Educación, Recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

El padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos. El concepto alimentos incluye como ya fue explanado, todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

“….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

En el caso que nos ocupa este Tribunal pasa a estudiar, PRIMERO: escrito de solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, suscrito por la parte demandante la cual manifestó: “Que de las relaciones que mantuvo con la referida ciudadana procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); que desde que se separo de la progenitora de sus hijas se ha hecho difícil mantener entre ellos un diálogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho y a la obligación que existe de poder suministrarle alimentos a sus hijas, no pudiendo lograr un acuerdo con la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES, con respecto a la cantidad de dinero que debe entregar para sus hijas. Igualmente expuso que se encuentra trabajando por su cuenta (eventualmente)”. SEGUNDO: escrito suscrito por la parte demandada en el presente procedimiento, en su escrito de contestación de la demanda, alegó que: “Cursa por ante la Sala de Juicio N° 1, demanda por Divorcio Ordinario en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO SÁNCHEZ ACOSTA, asimismo expuso las distintas necesidades económicas de las niñas de autos, igualmente manifestó que con relación al pretendido desempleo alegado por el ciudadano JOSE GUILLERMO SÁNCHEZ ACOSTA, no obstante es necesario puntualizar que posee un vehículo, bien adquirido en comunidad conyugal, en el cual se desempeña de taxista, como mensajero de confianza (bancos, cobranzas, valijas entre las sucursales, etc), en las tres Sucursales de Multi Deportes Acosta, S.R.L”, por lo que es evidente que la misma no manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo con la parte demandante, en relación al monto de la Pensión Alimentaria, que el obligado alimentario tiene para con sus hijas, las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual es fundamental, ya que con la misma, las niñas de autos, podrán cubrir sus necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: pruebas que consta en actas, en este caso las partidas de nacimiento de las niñas de autos, de las cuales se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA y las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de las niñas antes mencionadas, con la ciudadana ALEXANDRA ACOSTA ROSALES, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Por consiguiente revisadas y examinadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta Juzgadora, observa que no reposa en las mismas, la capacidad económica del ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA, en tal sentido esta sentenciadora pasa a fijar el monto de la Pensión Alimentaria en la presente causa, tomando en cuenta la proporcionalidad de la cantidad de niñas involucradas, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés de las niñas que la requiera y la capacidad económica del obligado; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Fijación de Pensión Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA, a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a TRES QUINTAS PARTES (3/5) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA es de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 192.741,12), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20). Dicha Cantidad debe ser entregada por el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA, los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que el ciudadano JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, logre un empleo estable, será aumentada la pensión alimentaria, en esa cantidad conforme a sus ingresos. En el mes de septiembre para los gastos de ÚTILES ESCOLARES y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA de UN Y MEDIO (1 Y 1/2) salarios mínimos mensual, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 481.852,80). Dicha cantidad debe ser entregada por el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA, los primeros cinco (05) días del mes de Julio. Asimismo a fin de cubrir los gastos de NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 642.470,40). Dicha cantidad debe ser entregada por el ciudadano JOSE SÁNCHEZ ACOSTA, los primeros días del mes de Diciembre, con fecha límite hasta el día veinte (20) del mencionado mes. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que generen las niñas de autos, por concepto de MEDICINAS O GASTOS DE SALUD, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNO.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de 2005.- 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


EMCh/Jannet