Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 5 3 3 6.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: LUIS ARTURO GOMEZ TORRES

Demandada: BELEN ANGARITA MENDOZA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.325.005, domiciliado en Casigua El Cubo del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; asistido por el Abogado Alfredo Vargas; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.747, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana BELEN ANGARITA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 10.850.653, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagran el Abandono Voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Dr. Jesús María Semprun del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre de 1980, con la ciudadana BELEN ANGARITA MENDOZA, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente; asimismo narra que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Propatria, sin nomenclatura rural de la Población de Casigua El Cubo del municipio Autónomo Jesús María Semprun del Estado Zulia, que durante los primeros años de esa unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que la demandada de autos , comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con su conyuge, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que el día 27 de diciembre de 2001, se fue del hogar conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, dejándolo sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar; motivo por el cual demanda a la ciudadana BELEN ANGARITA MENDOZA, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal de Protección antes de admitir la presente solicitud de Divorcio Ordinario, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisitos previsto en el literal “b”.-

En fecha 15 de abril de 2004, el Abogado Alfredo Vargas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento el respectivo escrito de subsanación de demanda; procediendo este Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2004, a admitirla.-

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación el día veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) por el alguacil de este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2004, el abogado Alfredo Vargas, actuando con el carácter acreditados en actas, solicitó a este Tribunal que lo designará como correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación de la demandada de autos al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente, por auto de la misma fecha, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado.-

En fecha 28 junio de 2004, fue agregado al presente expediente, la comisión conferida al Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Belen Angarita Mendoza, la cual al momento de practicársele su citación personal se negó a firmar la respectiva boleta de citación; seguidamente el Tribunal comisionado ordenó el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con el articulo 218 del Código e Procedimiento Civil, la cual fue realizada por el secretario Wilmer Ocando Fernández, el día 14 de junio de 2004.-

Seguidamente en fecha 14 de julio de 2004, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 13 de agosto de 2004, compareciendo la parte actora ciudadano Luis Arturo Gómez; asistido por el Abogado Alfredo Vargas Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.747, asimismo se dejo constancia que no estuvo presenta la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio.-

Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 28 de septiembre de 2004, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00a.m), en el cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadano Luis Arturo Gómez; asistido por el Abogado Alfredo Vargas ambos antes identificados; de la misma manera estuvo presente la Abogada Cristina Hart, como Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico; igualmente se dejo constancia la no comparecencia de la parte demanda al presente acto, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

Mediante escrito de fecha, 11 de octubre de 2004, la ciudadana Belen Angarita Mendoza, asistida por la abogada Zenia Méndez Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.125, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, manifestando que es cierto que en fecha 20 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Dr. Jesús Maria Semprun del Estado Zulia con el demandante de autos, asimismo expreso que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Propatria, sin nomenclatura rural de la Población de Casigua, El Cubo del Municipio Autónomo Dr. Jesús Maria Semprun del Estado Zulia; al igual que es cierto, que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno de ellos cumplieron con cada uno de sus deberes conyugales; que lo que no es cierto y por consiguiente rechaza, niega y contradice, es que dicha situación cambiara radicalmente, debido a su cambio de comportamiento, pues siempre tuvo el comportamiento de una esposa abnegada y madre ejemplar; no es cierto e igualmente rechaza, niega y contradice, que luego de haber sido amable y cariñosa con su cónyuge, se comportara nada amable, pues ese siempre fue el comportamiento que la caracterizo, es decir, el de esposa amable y cariño, preocupada por sus obligaciones para con él; del mismo modo, no es cierto que por todo se disgustara y peleara; pues aún ante los maltratos físicos y psicológicos que le infería su cónyuge, mantuvo la esperanza de preservar la completa armonía familiar; igual es totalmente falso que esta situación se produjera en reiteradas oportunidades; que no es cierto que el día 27 de diciembre de 2001, se marchara del hogar conyugal recogiendo todas sus pertenencias personales, dejándolo abandonado sin que en la presente fecha haya regresado al hogar; que es cierto que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, domiciliados en la Población de Casigua el Cubo del Municipio Autónomo Dr. Jesús Maria Semprun del Estado Zulia.-

En el mismo escrito de contestación de demanda, la parte demandada Reconvino expresando que fecha veinte (20) de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Dr. Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, con el ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, antes identificados que durante su unión conyugal procrea¬ron dos (2) hijos, los cuales fueron nombrados anteriormente; asimismo afirma que su último domicilio conyugal fue en la Población de Casigua, El Cubo del Municipio Autónomo Dr. Jesús Maria Semprun del Estado Zulia; que una vez establecido su hogar conyugal, vivieron en un ambiente de armonía y felicidad durante los primeros años de matrimonio. A principio del año 2000, su conyuge comenzó a cambiar de actitud para ella, de un hombre dócil y amoroso, se convirtió en una persona irritable, ofensiva, peleando continuamente, sin darle algún motivo para ello; de la misma manera el demandante de autos se ausentaba del hogar los fines de semana debido a sus continuos "amoríos", llegando intespectivamente a altas horas de la noche e interrumpiendo su sueño, y en vista del tal situación trataba de hacerlo recapacitar, lo requería personalmente y a través de terceras personas, tratando de mantener el hogar conyugal y volver a los días de armonía y felicidad, con el pasar de los días esta situación; y, es así como el día 28 de diciembre 2002, su cónyuge Luis Arturo Gómez Torres, comenzó a pelear, faltándole el respeto con palabras injuriosas, manteniendo con su actitud una situación propicia a los problemas, diciéndole que se fuera, que no quería vivir más con ella, y trato en todo momento de convencerlo de que debía salvar su matri¬monio, pero todo fue en vano, porque él mediante atropellos y malos tratos hacía su persona la hecho del hogar conyugal sin que diera motivos para ello, y desde ese momento no le permito el acceso a la misma; razón por la cual, ante el temor de nuevas agresiones físicas y verbales se vio obligada a acudir ante la Jefatura a denunciarlo y en la cual se deja expresa constancia que tuvo que marcharse para evitar más agresiones. En cuanto a sus hijos, desde la separación, han pasado desapercibido para su legitimo padre, hasta el punto que ni siquiera coadyuva con los gastos de los mismos; razón por la cual reconvino por divorcio, al ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, antes identificado, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil, que configura: El Abandono Voluntario y Los Excesos, Servicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada ciudadana Belen Angarita Mendoza, concediéndole al demandante reconvenido un termino de cinco (05) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que el demandante reconvenido proceda a dar contestación a la reconvención planteada.-

En escrito de fecha 25 de octubre de 2004, el Abogado Alfredo Vargas, actuando con el carácter acreditados en actas, contestó la reconvención planteada en contra de su representado el ciudadano Luis Arturo Gómez, el mismo expreso que es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, al igual es cierto que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Casigua El Cubo, asimismo que durante los primeros años de esa unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales; también señala en el referido escrito que niega, rechaza y contradice que después de que su conyuge fuese una persona amable y cariñosa, mantuviera dicho comportamiento, es decir, dejo de preocuparse por el mantenimiento y conservación de una verdadera familia y ama de casa; que es totalmente falso que el demandante de autos le infiriera maltratos físicos y psicológicos, por el contrario el comportamiento de la demandada dejaba mucho que desear y por ende el desequilibrio subjetivo que esto conlleva para con los hijos, razón por la cual ratifica lo expresada en el libelo de demanda que la demandada de autos abandonó a su conyuge y sus hijos en fecha 27 de diciembre de 2001, recogiendo todas sus pertenencias personales; que no e cierto que a principios del año 2000, el demandante haya podido manifestar cambios en su conducta como esposo y padre de sus hijos, sino por el contrario su conyuge se volvió irritable, ofensiva y agresiva, hasta tal punto de salir con otra persona como si fuese su esposo, por lo que la demanda aprovechaba el ausentismo por razones laborales, para olvidarse por completo de sus obligaciones de esposa y madre; así como también es falso que llegara a altas horas de la noche a interrumpir el sueño de sus familiares, el demandante es una persona que no posee vicio de ninguna índole, pues no consume ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni es fumador; que no es cierto que el día 31 de enero de 2002, comenzara a faltar a sus obligaciones como esposo, ya que nunca la insultó.-

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, el Abogado Alfredo Vargas, actuando con el carácter acreditados en actas, solicitó al Tribunal fijará el día y la hora para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Consecuencialmente, este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2005, se abstuvo de fijar el referido acto por cuanto no constaba las resultas de una prueba de informe, como lo es el oficio dirigido a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

En diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, la Abogada Zenia Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, renunció a la referida prueba de informe y posteriormente solicitó al este Juzgado procediera a fijar el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y fijó el citado acto, para el día veintinueve (29) de marzo de 2005, a las diez de la mañana (10:00a.m), a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos por las partes en el presente proceso.-

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia del ciudadano Luis Arturo Gómez, y su apoderado judicial Alfredo Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.747; la demandada ciudadana Belén Angarita Mendoza, asistido por su apoderada judicial Celina Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.190, los testigos de la parte demandante ciudadanos Jhonny Ramírez, Javier Pineda, asimismo estuvieron presente los testigos de la parte demandada ciudadanos Leonila Arrieta, Haydee Espinoza, Tamaiba Serrudo y Alfonso Ballestas; a los cuales se les tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que los testigos Marcos Antonio Buitrago y Alfonso Ballestas, no asistieron el día y hora para tomar su declaración; por lo que se declararon desiertos a los testigos antes nombrados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 41, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprun, Casigua El Cubo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Luis Arturo Gómez Torres y Belen Angarita Mendoza.
B.) Copias certificadas de acta de nacimiento Nos. 277 y 1900, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprun, Casigua El Cubo del Estado Zulia, de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que los Hermanos Gómez Angarita, residen con la progenitora ciudadana Belén Angarita, la demandada de autos realiza actividad remunerativa, la relación ingreso-egreso es desfavorable, el inmueble que ocupa es alquilado, el mismo presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad; la misma persiste en la disolución del vinculo matrimonial e igualmente queden establecidos los derechos y garantías de sus hijos.
D.) Copias certificadas del acta convenimiento de fecha 31 de enero de 2002, suscrita por los ciudadanos Belén Angarita y Luis Gómez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia y Municipio Autónomo Dr. Jesús Maria Semprun, en donde establecieron el siguiente convenimiento: la demandada se muda para otra casa para evitar agresiones y posteriormente ambos acudirían a los Tribunales a solventar su situación. El esposo se compromete a permitir que su conyuge sacara de la vivienda en común sus pertenencias personales, así como las camas y otros muebles que permitieran las mínimas comodidades de habitabilidad para ella y sus dos hijos en su nueva casa. El referido ciudadano se compromete a apoyara económicamente con la alimentación de sus hijos y por ultimo ambos se comprometieron a mantener respeto mutuo y no proferirse agresiones físicas ni verbales; dicho documento publico es apreciado por esta Sentenciadora.
E.) Corre a los folios del sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74), del setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84), del ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), del noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), del noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
F.) Corre al folio ciento cuarenta y dos (142), comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Intendencia del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 26 de octubre de 2.004, signado bajo el Nº 04-3180, de la aludida comunicación se constata que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), manifestó por ante ese Despacho el día 20 de agosto de 2002, que su progenitora había abandonado el hogar, el día 27 de diciembre de 2001. Del mismo modo se evidencia, que la parte actora realizó por ante esa Dependencia, cinco (05) depósitos en diferentes fechas, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), los cuales serian destinados a la pensión alimentaria de su hijo, posteriormente la demandada de autos se negó a recibir los mismos, por lo que la citada Intendencia decidió la devolución de los diferentes depósitos.
G.) Corre al folio ciento cincuenta y tres (153), comunicación emanada de los Tribunales de los Municipios Catatumbos y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 21 de octubre de 2.004, signado bajo el Nº 04-3136, de dicha comunicación se constata que en la causa signada por ese Tribunal bajo el Nº 00221 en el juicio de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana Belen Angarita Mendoza en nombre y representación de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) en contra del ciudadano Luis Arturo Gómez; asimismo se infiere que el referido Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2003, en la cual declaro con lugar la acción interpuesta por la ciudadana antes nombrada.-
H.) Corre al folio doscientos sesenta y ocho (268), comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Jesús Maria Semprun, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 21 de octubre de 2.004, signado bajo el Nº 04-3135, de dicha comunicación se constata el acuerdo realizado por las partes del presente juicio, por ante esa Intendencia el día 05 de febrero de 2002, en relación al respeto mutuo y no agresiones físicas, ni verbales, entre otros los cuales fueron mencionado anteriormente. Igualmente se evidencia la denuncia verbal, realizada por la ciudadana Belén Angarita, ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, el día 26 de septiembre de 2002, la cual fue remitida a la Fiscal Dieciséis del Ministerio Publico del circuito judicial penal del estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia; igualmente se constata que el demandante de autos ha sido citad en reiteradas oportunidades y el mismo no ha asistido.-
SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada: (Testigos de la Actora).
- El ciudadano JHONNY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.135.483, domiciliado en la urbanización Los Umuquenas bloque 14, apartamento 14-42, San Cristóbal Estado Táchira, manifestó al ser interrogado sobre si conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos Luis Arturo Gómez Torres y Belén Angarita Mendoza, que si los conoce de vista y trato; al ser interrogado sobre como es cierto y le consta que los cónyuges Gómez-Angarita, tenían establecido su domicilio conyugal en la margen izquierda de la calle Propatria de la Población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús Maria Semprun, siendo este su ultimo domicilio conyugal, contesto que si le consta, porque en la misma casa, a lado tenían un negocio que es de video juego, y ha ido para allá; al indicarle la siguiente pregunta sobre como es cierto y le consta que el día 27 de Diciembre de 2001, la ciudadana Belén Angarita Mendoza, se marcho del hogar conyugal que ambos tenían establecido, contesto que es cierto porque los diciembre, paso de vacaciones en Casigua El Cubo, fue un día anterior al día de los inocentes cuando la señora Belén Mendoza se fue de su casa sin ningún aviso; al interrogarlo sobre como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la demandada aun subsiste, contesto que le consta porque primero no esta viviendo en su casa donde ellos convivían, esta el señor Luis Gómez, ella esta viviendo como a tres cuadra de su casa, donde convivían en una casa que esta vía al galpón de la Alcaldía en una casa con el señor Aismar, es el doctor con quien se fue a vivir, le consta porque la ha visto allí; al ser interrogado sobre si puede dar razón fundada de sus dichos, contesto que si puede dar razón de lo que dijo, es correcto, es cierto lo que esta sucediendo; al ser interrogado en base a sus dichos quien es el señor Aismar, contesto que en Casigua, se conoce porque tiene un comercio de electrodoméstico, aparte tiene un consultorio medico y es con quien se fue a vivir Belén Mendoza; al interrogarlo en base a su respuesta anterior que el ciudadano Aismar es quien se conoce en el pueblo como el Doctor Aismar Bahsa, contesto que si se conoce como Aismar Bahsa, al indicarle que si podría explicar brevemente que tipo de relación mantiene el ciudadano antes nombrado con la demandada, contesto que el 27 de Diciembre de 2001, la ciudadana Belén Mendoza se fue de su hogar, desde que abandono su hogar se fue a convivir con el ciudadano antes identificado, se conoce como Aismar Bahsa, hasta la fecha están conviviendo juntos. Consecuencialmente, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo sobre si esta casado con una hija de la hermana del demandante ciudadana Magali Gómez, es decir, que esta casado con una sobrina del demandante ciudadana Erika Zambrano Gómez, Contesto que eran novios, no esta casado con ella; al repreguntarle debido a que manifestó estar domiciliado en el Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, si para el momento de ocurrir los hechos sobre los cuales a declarado, vivía en esta dirección o en alguna otra, contesto que para la fecha que ocurrió los hechos, como la fecha del 27 de Diciembre, tal como expresó estaba presente en la población de Casigua El Cubo, por ser fechas festiva de Diciembre y su domicilio fijo para esa fecha es Maracaibo y estaba de vacaciones en Casigua El Cubo; al indicarle que suministrará a este Tribunal la dirección en la cual vivía en la ciudad de Maracaibo para el momento en los cuales ocurriendo los hechos del cual a declarado, contesto en la Urbanización La Colonia, casa D-6, propiedad de su hermano; al ser repreguntado sobre las razones por las cuales tiene conocimiento de que los ciudadanos Luis Gómez Torres y Belén, como ha manifestado convivían, es decir, si no vivía en la población de Casigua en base a que hechos le consta este hecho, contesto en base a que tiene nueve (9) años, viajando para San Cristóbal y viceversa quincenal y la parada que hace es en Casigua El cubo y ha visto y le consta cada vez que va, lo ha visto viviendo en la misma casa juntos; al ser repreguntado sobre a que hora y que día de la semana era la fecha en la que ocurrieron los hechos sobre el particular tercero del interrogatorio, contesto que la hora precisa no la sabe porque, no vive con ellos se que fue el 27 de Diciembre, por cumplirse el día siguiente, el día de los inocentes que al ocurrir los hechos sus amigos hacían bromas sobre el señor Luis, no directamente sino a sus espaldas, el regalo que le dieron por el día de los inocentes; al indicarle la siguiente repregunta en base a que le constan que la ciudadana, como el testigo la a denominado Belén Mendoza, según su decir convive con el señor Aismar Bahsa, si él no vive en Casigua, viaja constantemente y solo hace una parada cada quince día en esa población, contesto que ha visto, que ella habita en esa casa, anteriormente nombrada y ha visto la visita de él, a menos que casualmente cada quince día que va, ellos estén allí.
- El ciudadano JAVIER OSWALDO PINEDA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.730.222, domiciliado en Casigua El Cubo Estado Zulia, calle campo nuevo, No. 4-59; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que en fecha 20-12-1980, el demandante de autos contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Belén Angarita Mendoza, contesto que si es cierto y le consta porque de hecho el matrimonio civil se realizó en casa del señor Gómez, siendo el prefecto en ese entonces, no recuerdo el nombre y el matrimonio por la iglesia lo realizo, el difunto Alfonso Cobo padre y la fiesta se realizo en la línea, en casa del señor Leonardo Gómez, el cual estuvo presente; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que durante la unión matrimonial el demandante procreo con su conyuge dos (2) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, contesto que si le consta, porque lo ha visto y los ha visto crecer como una gran familia formada, de hecho siempre andaban los cuatro (4) en su carrito paseando andando en el pueblo como fuera del pueblo, bien sea manejando el padre o bien sea manejando la madre; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que una vez establecido el hogar conyugal, los cónyuges vivieron en un ambiente armónico y feliz durante los primeros años de matrimonio, pero que en el año 2001 la ciudadana Belén Angarita Mendoza, comenzó a cambiar de actitud para con su compañero, se convirtió en una persona irritable y ofensiva moralmente, sin dar motivo para ello mi poderdante, contesto que los primeros años convivieron como ya dijo anteriormente era una familia muy unida, ha tenido el trato de la señora Belén para conmigo muy cordial y con el señor Luis igualmente de hecho como dijo se les veía a toda la familia unida, ya para el 2001 con respecto a la agresividad de la señora para el testigo siempre hubo el mismo trato igual el señor Luis ya después del acto cometido por la señora, bueno ya no hubo la misma cordialidad; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el día 27 de Diciembre de 2001, la demandada ciudadana Belén Angarita Mendoza, abandono el hogar que compartía con sus hijos y su conyuge, contesto le consta porque el 27 de Diciembre, es una fecha conmemorada la fecha de San Benito, es la fecha que se comienza la festividad de San Benito, en esa ocasión entones pasa por el frente de la casa del señor Luis y viendo que estaba en el frente solo le hizo la observación porque se sentía tan solo siendo la respuesta del el demandante que su señora se había retirado del hogar con sus hijos; al interrogarlo en base a sus conocimientos y en virtud a la respuesta a que se refiere cuando dice ya después del acto cometido, contesto que se refería al acto cometido por la señora porque fue algo que en el pueblo fue pólvora y por lo consiguiente la señora no negó, y se siguió viendo con el ciudadano doctor Aismar, la cual fue la persona con la que la ciudadana estaba saliendo, al formularle la siguiente pregunta en base a la respuesta dada, cuando se refiere a que el ciudadano Luis Gómez, le refirió que la ciudadana Belén se había marchado junto con sus hijos, es decir, quiero que determine si la ciudadana se retiro sola o conjuntamente con sus hijos, contesto que si, de hecho se retiro con sus hijos y hasta la fecha actual el ciudadano Luis ha estado viviendo solo en su casa y eso le consta porque diariamente siempre paso por allí y siempre esta solo en su casa; al indicarle que explicara brevemente el testigo ya que manifestó que la ciudadana Belén Angarita vive y sale con el doctor Aismar, es decir que tipo de relación llevan estos ciudadanos, contesto que según comentarios y también por haberlos vistos la familia del doctor Aismar, ellos se mudaron de Casigua la mamá y sus hermanos y si de hecho viven ella visita al doctor Aismar en su casa y esto porque lo ha visto; al interrogarlo en base a su respuesta anterior si la ciudadana Belén Angarita sostuvo y sostiene una relación sentimental con el ciudadano a quien señala como el doctor Aismar, contesto que una relación sentimental no se sabría decir son sentimientos ocultos, pero el Dr. Aismar si sabe que en varias ocasiones a fastidiado al señor Luis siendo esto una burla. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Celina Sánchez Ferrer repreguntó al testigo sobre si el estuvo presente en el matrimonio civil, en el eclesiástico y en la fiesta celebrada por el matrimonio de los esposos Gómez Angarita, y en caso afirmativo si como invitado y por quien, contesto como invitado por el señor Samuel Gómez, que es el padre del señor Luis y en el matrimonio por el civil no estuvo, en la boda eclesiástica si asistió y para la fiesta también; al ser repreguntado sobre que tipo de relación tiene el testigo con el padre del señor Luis Gómez, es decir si existen nexos de amistad que originaron la invitación a la boda de su hijo, el señor Luis Gómez, contesto que el señor Gómez es trabajador de Maraven, toda una vida trabajando en Casigua fue compañero de trabajo de su difunto padre, la cual el señor Samuel Gómez lo conoce de trato y vista ya que son nativo de un mismo pueblo habiendo suficientes lazos para invitarlo a la boda; al ser repreguntado sobre si el testigo a participado a lo largo de los años de matrimonio de los esposos Gómez Angarita, en cumpleaños, bautizos o festividades de fin de años, en base a los lazos que el testigo a mencionado en la repuesta anterior con el padre del señor Luis Gómez, contesto que de hecho el señor Samuel Gómez, es una persona muy honesta cabal y es muy parrandear siempre sus fiesta las hace en su casa moderadamente familiares y si ha asistido algunos eventos en los cuales estuvieron el señor Luis, sus hijos y su esposa; al repreguntarlo sobre si al responder a la segunda pregunta, el hecho que manifiesta en la misma de que ha visto crecer a los hijos del señor Luis Gómez y la señora Belén Angarita, se basa en esa frecuente y compartidas situaciones de ese matrimonio a lo largo de los años, es decir que su cercanía al matrimonio compartiendo con ellos le a permitido ver crecer a sus hijos, contesto que sabe que han crecido en Casigua porque toda su vida ha vivido en Casigua y lo ha visto día a día andar con sus padres hasta el día que se separaron la cual sigue creciendo fuera del hogar que antes tuvieron, al señalarle la siguiente repregunta sobre si recuerda la hora y el día de la semana, en el cual el señor Luis Gómez, le dijo que su esposa se había ido con sus hijos, contesto que eso fue el 27 de Diciembre del 2001, la cual el 27 de Diciembre es la fecha en que se efectúa la parrada de San Benito, la hora exacta no sabría decir, pero eso fue en la tarde del mismo día que tiene mucho tiempo para recordar el día; al ser repreguntarlo sobre que tipo de trabajo desempeña el testigo en la ciudad de Casigua, que le permite poder ver hechos que ocurrieron día a día según su decir, contesto de refrigeración, soldadura, mecánica en general, mantenimiento y estaba a una cuadra del Dr. y a una cuadra del señor Luis, que es donde se ubica el taller.
Acto seguido se procedió a evacuar a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente.
- El ciudadano ALFONSO ALFREDO BALLESTAS LOAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-7.792.967, domiciliado Calle 83 con avenida 70 No. 83A-54, Urbanización Santa Maria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contraje matrimonio civil, con el ciudadano Luis Arturo Gomez Torres, contesto que si le consta que contrajeron nupcias el 20 de diciembre de 1980; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que durante su unión procreamos dos (2) hijos de nombres Luribel del Carmen y Luis Gregorio Gómez Angarita, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, contesto que si le consta que procrearon dos (2) hijos durante su matrimonio; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que una vez establecido el hogar conyugal vivieron los esposos GOMEZ ANGARITA en un ambiente de armonía y felicidad durante los primeros años de matrimonio, pero a principio del año dos mil (2000), el ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, comenzó a cambiar de actitud para la demandada, de un hombre dócil y amoroso, se convirtió en una persona irritable, ofensiva, peleando continuamente, sin darle algún motivo para ello, contesto que si le consta por cuanto en mayo del año 2000, se encontraba en la oficina de un ciudadano de nombre Víctor Ramírez y allá conoció a la señora Belén Angarita en ese momento llego el ciudadano que acaba de salir, Luis Gómez y la demandada le quiso presentar y de forma grosera, el demandante le dijo a su conyuge que él no estaba allí para tener roce social, lo dejo con la mano extendida y empezó a decirle que se fuera que lo tenia arto con la misma actitud que tenia, que se quería divorciar, con la grosería y el maltrato; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que el demandante se ausentaba del hogar los fines de semana llegando intespectivamente a altas horas de la noche e interrumpiendo el sueño de su conyuge, tratando esta de hacerlo recapacitar, tratando de mantener el hogar conyugal, contesto que si le consta ya que tiene negocio y trabajo en el municipio y por residir en Maracaibo, le quedaba a alta hora de la noche tratando de hacer todas las diligencias para venirse lo mas rápido para Maracaibo y en varias ocasiones presencien en el frente de su casa como a alta horas de la noche le daba de golpe a la puerta llamando a la señora Belén gritándole cualquier cantidad de groserías y en tres ocasiones puede apreciar a la señora Belén tratando de calmarlo para que no siguiera ofendiéndola y gritándola; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el día 31 de enero de dos mil dos (2002), el conyuge Luis Arturo Gómez Torres, comenzó a pelear, faltándole el respecto, con palabras injuriosas, manteniendo con su actitud una situación propicia a los problemas, diciéndome que se fuera, que no quería vivir más la demandada, a pesar de que trate en todo momento de convencerlo de que debíamos salvar el matrimonio, por la pareja y por sus hijos, pero todo fue en vano, porque él mediante atropellos y malos tratos hacia su persona, sin que diera motivos para ello le dijo que se fuera del hogar conyugal y temiendo por su vida salio del hogar y desde ese momento no le permite el acceso a la misma, contesto, que tiene una cliente de nombre Ruth Mosquera y el testigo le estaba haciendo unos trabajos y ella le iba a pagar un dinero que le iba a prestar la señora Belén y luego se lo iba a entregar al testigo, él llego al día anterior para estar temprano con su secretaria Tamaiba Serrudo y ese día 31 de enero del 2002, le presentó en la casa de la señora Belén con la señora Ruth y Tamaiba cuando ella estaba atendiendo y entregando el dinero su esposo el señor Luis Gómez salio al frente y empezó a gritarle que no llevara amigos a sus casa que el quería que se fuera, que la iba a quemar a ella dentro de la casa sino se iba porque él estaba casando de ella a lo que la señora Belén le respondía que no se pusiera bravo que el 20 del mes pasado habían cumplido veinte (20) años de casado que si no lo hacia por ella que lo hiciera por sus hijos, él le decía que hasta ese día duraba la situación o ella se iba de la casa o la quemaba con ella adentro como ya ellos habían hecho lo que iban hacer y estaban llegando dos señoras, luego ellos se fueron; seguidamente el abogado de la parte demandante reconvenida procedió a repreguntar a la testigo; quien interrogó sobre de acuerdo a lo que ha manifestado que tipo de negocios, maneja, respondió que primero es abogado, ejerce las cuestiones propias de derecho, documentos inspecciones, juicios, segundo es propietario de una finca, y tiene negocios de ganado; al repreguntarlo sobre en base a como le consta que la ciudadana Belén Angarita Mendoza, contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Arturo Gómez, en la fecha señalada, indicó que el 31 de enero de 2.002, la señora Belén le decía al señor Luis para apaciguarlo, que el 20 del mes pasado habían cumplido 21 años de casados, obviamente si estábamos en enero se refería al 20 de diciembre y 21 debieron casarse en el 80; al ser repreguntado sobre si por los hechos que dice conocer, y en virtud a las actividades que realiza en base a sus negocios, como puede laborar en horas nocturnas y a la intemperie, indico que como dijo anteriormente, vive en Maracaibo, y los Tribunales no se encuentran en Casigua, para ahorrar tiempo extendía y extiende sus labores hasta la hora necesaria, para volver lo más pronto posible a Maracaibo de allí que las mayorías de las veces se traslada con su secretaria, la ciudadana Tamaiba Serrudo, y el hecho de que el transite y vea o le llame la atención los escándalos y las groserías como eran los que hacia el ciudadano Luis Gómez, frente a su casa, no quiere decir que este laborando a la intemperie, más sin embargo, los abogados en ejercicio en determinadas épocas de la vida les corresponde ejercer en situaciones similares.
- La ciudadana LEONILA GISELA ARRIETA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.729497, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Propatria, Casigua el Cubo Estado Zulia; al señalarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, contesto que si; al interrogarla sobre si sabe y le consta que durante nuestra unión procreamos dos (2) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, contesto que si; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que una vez establecido el hogar conyugal vivieron los esposos Gómez Angarita en un ambiente de armonía y felicidad durante los primeros años de matrimonio, pero a principios del año dos mil (2000), el demandante, comenzó a cambiar de actitud para la demandada, de un hombre dócil y amoroso, se convirtió en una persona irritable, ofensiva, peleando continuamente, sin darle algún motivo para ello, contesto que si; al formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que el ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, se ausentaba del hogar los fines de semana llegando intespectivamente a altas horas de la noche e interrumpiendo el sueño de su conyuge, tratando esta de hacerlo recapacitar, tratando de mantener el hogar conyugal, contesto que si; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el día 31 de enero de dos mil dos (2002), el conyuge Luis Arturo Gómez Torres, comenzó a pelear, faltándome el respecto, con palabras injuriosas, manteniendo con su actitud una situación propicia a los problemas, diciéndome que se fuera, que no quería vivir mas la demandada, a pesar de que trate en todo momento de convencerlo de que debían salvar el matrimonio, por la pareja y por sus hijos, pero todo fue en vano, porque el mediante atropellos y malos tratos hacia su persona, sin que diera motivos para ello le dijo que se fuera del hogar conyugal y temiendo por su vida salio del hogar y desde ese momento no le permite el acceso a la misma, contesto que en esa misma fecha se dirigió a su trabajo en la Alcaldía y pasaba por el frente de la casa de la señora Belén y escucho unos gritos, la señora estaba pidiendo en esos momentos auxilio porque el señor le quería hacer daño, de hecho le prendió fuego a algunos colchones y rompió algunos artefactos y salio a pedir auxilio a la prefectura; posteriormente procedió el abogado de la parte demandante reconvenida a formular las repreguntas, quien interrogó al testigo sobre desde cuando conoce a los esposos Gomez Angarita, contesto que desde el año 1998, cuando la demandada era presidenta, de la sociedad de padres y representantes de la Escuela Atalaya, y le solicito los servicios de un conjunto gaitero infantil del cual la testigo es su directora, fue allí cuando los vio a ambos, fueron los dos a solicitar el servicio y los vio tranquilos; al ser repreguntado sobre que de los hechos que dice conocer, le consta que haya habido otras agresiones en contra de la ciudadana Belén Angarita Mendoza, por parte del ciudadano Luis Gomez, contesto que en fecha diciembre del mismo años 1999, hicimos una reunión celebrando un cumpleaños de un sobrino, la invitaron a ella y el señor Luis Gómez, llegó a quererla golpear y tuvieron que actuar para que no hubiera nada lamentable, la perseguía donde quiera que él se daba cuenta que visitaba, liceo, farmacias, supermercados, etc.
- La ciudadana HAYDEE REGINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-1.808.027, domiciliada en la avenida 18, No. 121A-30 Los Haticos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la misma al interrogarla sobre si sabe y le consta que en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, contesto que si; al interrogarla sobre si sabe y le consta que durante su unión procreamos dos (2) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, contesto que si le consta; al señalarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que una vez establecido el hogar conyugal vivieron los esposos Gómez Angarita en un ambiente de armonía y felicidad durante los primeros años de matrimonio, pero a principios del año dos mil (2000), el ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, comenzó a cambiar de actitud para conmigo, de un hombre dócil y amoroso, se convirtió en una persona irritable, ofensiva, peleando continuamente, sin darle algún motivo para ello, contesto que es cierto porque dada las referencia de la señora Belén les manifestó que siempre habían vivido en armonía. Una vez que estaban en la casa, el señor estuvo molesto que él no quería gente en su casa y se marcharon estaba muy irritado; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el demandante de autos se ausentaba del hogar los fines de semana llegando intespectivamente a altas horas de la noche e interrumpiendo el sueño de su conyuge, tratando esta de hacerlo recapacitar, tratando de mantener el hogar conyugal, contesto de eso tiene referencia a través de la señora Belén que ha hecho eso en referencia con Leonila y con la testigo, una vez estando en la casa presencio eso y el señor las boto de la casa y fueron ellas a la casa por la inscripción del niño de un taller de música que se estaba dictado; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el día 31 de enero de dos mil dos (2002), el conyuge Luis Arturo Gómez Torres, comenzó a pelear, faltándole el respecto, con palabras injuriosas, manteniendo con su actitud una situación propicia a los problemas, diciéndome que se fuera, que no quería vivir mas la demandada, a pesar de que trate en todo momento de convencerlo de que debíamos salvar el matrimonio, por la pareja y por sus hijos, pero todo fue en vano, porque él mediante atropellos y malos tratos hacia su persona, sin que diera motivos para ello, le dijo que se fuera del hogar conyugal y temiendo por su vida salio del hogar, y desde ese momento no le permite el acceso a la misma, contesto que le consta que es cierto esa vez hubo un problema que ese señor incluso salía humo de la casa que había quemado un colchón, una ropa, esa vez estaba en Casigua si tienen presentaciones fuera de Casigua, se van para allá a descansar después de la temporada gaitera iban hacer una visita y los consiguieron con el escándalo. Acto seguido la parte demandante reconvenida procedió a formular las repreguntas sobre si de los dichos que dice conocer con que frecuencia visitaba a la familia Gómez Angarita, contesto que no muy a menudo la verdad es, va cada quince (15) días por tres (3) o cinco (5) días, y estuvieron en su casa la primera vez esa cuando este señor Gómez prácticamente las boto de la casa, pues una vez en la Alcaldía converso con la señora Belén y otra en el frente de la casa; al repreguntarla sobre que tipo de nexo la une con la ciudadana Belen Angarita Mendoza, por cuanto existe diferencia en sus respuestas anterior, por lo cual solicitó a la testigo aclare la situación referida a la posible amistad que la une con la demandada en autos, contesto que nexo no hay, simplemente se conocen pero no hay amistad.
- La ciudadana TAMAIBA DE LOS ANGELES SERRUDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.601.855, domiciliada avenida 23 con calle 84, No. 23-61 sector 1 de Mayo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Luis Arturo Gomez Torres, contesto que si le consta porque en una ocasión que fue con el Dr. Alfonso Ballesta ya que trabajo con él a la población de Casigua conoció un señor llamado Víctor Ramírez, que era como especie de un gestor el cual el Dr. Ballesta tenia un cliente le debía un dinero y eso fue aproximadamente en el año 2000, más o menos el 15 ó 16 de Mayo no recuerdo bien en la oficina del señor Víctor Ramírez, conocieron a la señora Belén Angarita, sabe que la señora presta dinero y el señor Ramírez el recupero una plata y le estaba haciendo una entrega a ella en ese momento, cuando llego el señor Luis Gómez como muy agresivo porque en el momento que el señor Ramírez trato de presentarle al dr. Ballesta y a la testigo les dejo la mano estirada fue muy grosero comento allí que no estaba para presentaciones sino para que la señora Belén se fuera de la oficina pronto a raíz de esto el señor Gómez se fue con la señora Belén y el señor; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, contesto que si le consta ya que el señor Ramírez les comento en la misma ocasión que la pareja conformada por el señor Luis Gómez y la señora Belén tenían dos (2) hijos una hembra y un varón y que eran adolescentes; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que una vez establecido el hogar conyugal vivieron los esposos Gómez Angarita en un ambiente de armonía y felicidad durante los primeros años de matrimonio, pero a principios del año dos mil (2000), el ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, comenzó a cambiar de actitud para la demandada, de un hombre dócil y amoroso, se convirtió en una persona irritable, ofensiva, peleando continuamente, sin darle algún motivo para ello, contesto que si le consta, como dijo anteriormente cuando lo conoció presenció la forma tan irritable como el señor trato a la señora, fue grosero no respecto que estuviéramos allí, incluso fueron a la casa de ella, el señor Ramírez los envió con una persona, eso fue en el año 2002, ellos llegamos a Casigua el 30 de enero incluso durmieron en una hacienda de la familia Machado y el día siguiente el día 31 fueron a la oficina del señor Ramírez y él los envió con esa persona a la casa de la señora Belén, recuerdo que fue en la mañana temprano, el señor Ramírez les sugirió en la mañana temprano más no en la noche anterior porque de llegar el señor Gómez podríamos crear cualquier tipo de inconveniente de hecho esperaron al día siguiente y fueron muy temprano volvieron a presenciar la manera agresiva de cómo el señor Gómez se dirigió a la señora, en mi manera de ver excesivamente grosero, irrespetuoso, puedo que no tiene ningún grado de educación, ya que ni los buenos días contestó, le dio mucha pena porque la señora Belén Angarita trato de disculparlo que no, se sintieran tan mal con el trato del señor pero el continuo, no respecto; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, se ausentaba del hogar los fines de semana llegando intespectivamente a altas horas de la noche e interrumpiendo el sueño de su conyuge, tratando esta de hacerlo recapacitar, tratando de mantener el hogar conyugal, contesto que si lo sabe, ya que el señor Ramírez les comento que el señor Luis Gómez llegaba a alta horas de la noche después de ausentarse los fines de semana y al regresar le formaba los escándalos a la señora perturbando así la paz del hogar; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el día 31 de enero de dos mil dos (2002), el conyuge Luis Arturo Gómez Torres, comenzó a pelear, faltándole el respecto, con palabras injuriosas, manteniendo con su actitud una situación propicia a los problemas, diciéndole que se fuera, que no quería vivir mas la demandada, a pesar de que trate en todo momento de convencerlo de que debíamos salvar el matrimonio, por la pareja y por sus hijos, pero todo fue en vano, porque él mediante atropellos y malos tratos hacia su persona, sin que diera motivos para ello, le dijo que se fuera del hogar conyugal y temiendo por su vida salio del hogar, y desde ese momento no le permite el acceso a la misma, contesto que le consta porque en esa fecha como comentó anteriormente el Dr. Alfonso Ballesta y la testigo estuvieron en el hogar; consecuencialmente, procedió el abogado de la parte demandante reconvenida a formular las siguientes repreguntas sobre de acuerdo a sus declaraciones que si el ciudadano a quien llama el señor Ramírez es la persona quien le refiere a la testigo conductas inapropiadas del señor Luis Gómez para con su conyuge, contesto que no, como dijo anteriormente presencio con el Dr. Alfonso Ballesta situaciones, groserías y faltas de respecto hacia su esposa y por supuesto hacia ellos, no niego que con el señor Ramírez hicieron algún comentario ya que cuando conoció al señor Gómez fue en la oficina del señor Víctor Ramírez ya que el fue a buscar a su esposa en dicha oficina; al ser repreguntada sobre cual fue el objeto de la visita domiciliaria que le hiciere a la familia Gómez Angarita en el año 2002, contesto que fue al hogar Gómez Angarita con el Dr. Alfonso Ballesta en busca de un dinero que un cliente le tenia que entregar al Doctor antes mencionado.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario..”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que durante los primeros años de esa unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales; sin embargo esa situación cambió radicalmente, ya que la demandada ciudadana Belén Angarita, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con su conyuge, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que el día 27 de diciembre de 2001, se fue de hogar conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, dejándolo sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar; es el motivo por el cual demanda por la causal antes indicada.

Cabe destacar que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configura la causal invocada.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos JHONNY RAMÍREZ y JAVIER OSWALDO PINEDA BARBOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.135.483y V-5.730.222 respectivamente.-

Seguidamente de las declaraciones de los testigos de la parte demandante se observa del primero de los mencionados, que conoce de vista y trato a las partes de este proceso, en lo referente así, el día 27 de Diciembre de 2001 la ciudadana Belén Angarita Mendoza, se marcho del hogar conyugal que ambos tenían establecido, contesto que le consta porque no esta viviendo en su casa donde convivían, con el señor Luis Gómez, que la referida ciudadana se encuentra viviendo como a tres cuadra de su casa; al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, en cuanto si para el instante de ocurrir los hechos sobre los cuales a declaró, vivía en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira o en alguna otra, el testigo contesto que para la fecha que ocurrió los hechos, como la fecha del 27 de diciembre, estaba presente en la población de Casigua El Cubo, por ser fechas festiva de diciembre y su domicilio fijo para esa fecha es Maracaibo, asimismo el referido testigo manifestó no tener precisada la hora en que ocurrieron los hechos y recuerda que fue el día 27 de diciembre, por cumplirse el día siguiente el día de os inocentes que al ocurrir los hechos sus amigos hacia bromas sobre el demandante; en relación al segundo de los testigos le consta que las partes de este proceso contrajeron matrimonio, y procrearon dos hijos, asimismo expreso que le consta que la ciudadana Belén Angarita, abandono el hogar conyugal, el día 27 de diciembre, porque en esa ocasión pasa por el frente de la casa del demandante de autos y por cuanto lo observo solo le preguntó del porque, éste le expreso que su conyuge se había retirado del hogar conyugal juntos con sus hijos. Analizadas las anteriores declaraciones considera esta Sentenciadora que ambos testigos son referenciales ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado por amigos y por conversaciones con la parte actora de este juicio; por lo cual esta Juzgadora no aprecia los testimonios de los testigos antes nombrados, ya que debieron informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.-

De lo anteriormente analizado, de lo indicado en el libelo de demanda por la parte demandante, y de lo probado no se evidenció que la demandada de autos abandonara moral y afectivamente a su cónyuge, que haya cambiado de comportamiento, que por todo se disgustaba y peleaba, e igualmente no se constato que el día 27 de diciembre de 2001, la referida ciudadana se retirara del hogar conyugal que habían constituido una vez contraído matrimonio civil, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se decide.-

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que su conyuge comenzó a cambiar de actitud para con ella, de un hombre dócil y amoroso, se convirtió en una persona irritable, ofensiva, peleando continuamente, sin darle algún motivo para ello; que el citado ciudadano se ausentaba del hogar los fines de semana debido a sus continuos "amoríos", llegando intespectivamente a altas horas de la noche, en vista del tal situación trataba de hacerlo recapacitar, lo requería personalmente y a través de terceras personas, tratando de mantener el hogar conyugal y volver a los días de armonía y felicidad, con el pasar de los días esta situación; y, es así como el día 28 de diciembre 2002, su cónyuge Luis Arturo Gómez Torres, comenzó a pelear, faltándole el respeto con palabras injuriosas, manteniendo con su actitud una situación propicia a los problemas, diciéndole que se fuera, que no quería vivir más ella, que mediante atropellos y malos tratos hacía su persona la echó del hogar conyugal sin que diera motivos para ello, y desde ese momento no le permito el acceso a la misma; razón por la cual, ante el temor de nuevas agresiones físicas y verbales se vio obligada a acudir ante la Jefatura a denunciarlo y en la cual se deja expresa constancia que tuvo que marcharse para evitar más agresiones; razón por la cual reconvino por divorcio, al ciudadano Luis Arturo Gómez Torres, antes identificado, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil, que configura: El Abandono Voluntario y Los Excesos, Servicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente.-

Posteriormente, se procede a analizar las declaraciones de los testigos de la parte contrario ciudadanos ALFONSO ALFREDO BALLETAS LOAIZA, LEONILA GISELA ARRIETA RINCON, HAYDEE REGINA ESPINOZA y TAMAIBA DE LOS ANGELES SERRUDO, a fin de evidenciar los hechos alegados por la misma para contradecir o desvirtuar a su contraparte.-

En cuanto a la declaración del primer testigos promovido por la parte demandada reconviniente, considera esta sentenciadora que se encuentran conteste en afirmar que el demandante de autos, es una irritable, ofensiva, que pelea continuamente, ya que en mayo del año 2000, se encontraba en la oficina del ciudadano de nombre Víctor Ramírez, y la demandada le quiso presentar a su conyuge y éste de manera grosera que expreso que no estaba allí para tener roce social, asimismo afirmó que el demandante de autos se ausentaba del hogar llegando a altas horas de la noche, esto le consta ya que en varias ocasiones presenció en el frente de su casa como le daba golpes a la puerta llamando a la señora Belén Angarita gritándole cualquier cantidad de groserías y en tres oportunidades observó a la precitada ciudadana tratar de calmarlo, igualmente presenció cuando el demandante le expreso a su conyuge que no llevara amigos su hogar, lo que quería era que e marchara del hogar, que iba a quemar a dentro de la casa, por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demanda reconviniente, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En lo atinente al segundo testigos en su declaración, indica que le constan que las partes de ese proceso contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre de 1980, igualmente le consta que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que escucho en una oportunidad que la demandada estaba pidiendo auxilio porque el demandante ciudadano Luis Gómez quería agredir a su esposa, en relación a este testigo considera esta Sentenciadora que aun cuando la testigo manifiesta que presencio los maltratos que el demandante de autos le propina a su conyuge, la misma no nada razón en sus dichos, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; por lo cual su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.-

En cuanto a la declaración del tercer testigo promovido por la parte demandada reconviniente, considera esta sentenciadora, que si bien la testigo conoce por referencia de la demandada que siempre había vivido en armonía, que había contraído matrimonio con el ciudadano Luis Gómez; la misma esta conteste en afirmar, ya que estuvo presente en el momento en que el demandante estaba molestó porque no quería personas ajenas en su casa, que en otra momento estaba presente cuando el nombrado ciudadano los boto de su hogar, en otro momento presenció que hubo un problema y salía humo de la casa, ya que había quemado un colchón, una ropa; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demanda reconviniente en su escrito de contestación, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo.-

En cuanto a la declaración del cuarto testigo promovido por la parte demandada reconviniente, considera esta sentenciadora, que si bien la testigo conoce por referencia algunos de los hechos narrados por la demandada reconviniente, la misma esta conteste en afirmar los excesos y ofensas proferidos por el demandante hacia su conyuge, ya que estuvo presente en el momento en que el demandante estaba molestó porque no quería personas ajenas en su casa, que en otra momento estaba presente cuando el nombrado ciudadano los boto de su hogar, en otro momento presenció que hubo un problema y salía humo de la casa, ya que había quemado un colchón, una ropa; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demanda reconviniente en su escrito de contestación, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo.-

En ese mismo orden de ideas, y después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandada reconveniente, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandante ciudadano Luis Gómez; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

En cuanto a los demás medios promovidos por la parte demandada, esto es, la comunicación emanada de la Intendencia de seguridad Parroquial Jesús María Semprun, Municipio Jesús María Semprun, de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual se constata el acta convenimiento de fecha 31 de enero de 2002, suscrita por los ciudadanos Belén Angarita y Luis Gómez, ante la aludida Intendencia, en donde establecieron el siguiente convenimiento: la demandada se muda para otra casa para evitar agresiones y posteriormente ambos acudirían a los Tribunales a solventar su situación. El esposo se compromete a permitir que su conyuge sacara de la vivienda en común sus pertenencias personales, así como las camas y otros muebles que permitieran las mínimas comodidades de habitabilidad para ella y sus dos hijos en su nueva casa. El referido ciudadano se compromete a apoyara económicamente con la alimentación de sus hijos y por ultimo ambos se comprometieron a mantener respeto mutuo y no proferirse agresiones físicas ni verbales; del mismo instrumento publico se evidencia que efectivamente el demandante aceptada el maltrato verbal y psicológico a su conyuge, y acepta voluntariamente que la misma salga del hogar conyugal como consecuencia de los malos tratos referidos.-

En tal sentido, se evidencia que el citado ciudadano ha realizado hechos que perturba a su conyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida del mismo; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los ciudadanos antes mencionados, los cuales fé ya que fueron presenciados y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo esta prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tale s como el abandono por parte de la demandada a raíz de los manifestado por su conyuge que se fuera del hogar y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, conjuntamente con el instrumento publico anteriormente analizado .-

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandante de autos no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que la misma infringió dichas obligaciones. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de diecisiete (17) y catorce años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Belén Angarita Mendoza de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal MANTIENE VIGENTE, lo establecido por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2003, el cual declaro con Lugar la demanda de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana Belén Angarita en contra del ciudadano Luis Gómez, en donde condenó a pagar las cantidades siguientes: Primero: El Treinta y Cinco por ciento (35%) sobre el sueldo o salario que devengue. Segundo: El Treinta y Cinco por ciento (35%), sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral. Tercero: El Cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral; todo ello a los fines de evitar decisiones contrarias.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ TORRES, en contra de la ciudadana BELEN ANGARITA MENDOZA.
b) CON LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana BELEN ANGARITA MENDOZA; asistido por la abogada Zenia Méndez Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.125, en contra del ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ TORRES, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
c) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ARTURO GOMEZ TORRES y BELEN ANGARITA MENDOZA, y el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús María Semprun, Distrito Colon, Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre de 1980, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 41, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprun, Casigua El Cubo, Estado Zulia.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. Se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 05336
EMCh/lz*