Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 0 3492
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: Demandante: OMAIRA STELLA ZERPA DE LUJANO.
A favor los niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandado: CESAR MANUEL NAVA.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana OMAIRA STELLA ZERPA DE LUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.712.312, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MERVIN BAO BARRIENTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.013, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano CESAR MANUEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.672.837, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; manifestando que de las relaciones que mantuvo con el referido ciudadano procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis(16), catorce (14) y ocho (08) años de edad; que desde hace cinco (05) años se separaron, y desde esa fecha el demandado de autos no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de sus hijos.-
Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la pieza de medidas, se decretaron las medidas de embargo pertinentes, y se oficio a la Comandancia General, a la Caja de Ahorros y Bienestar Social y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.-
Posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2004, fue agregada a las actas por la alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 20 de Febrero de 2004, mediante diligencia suscrita por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en representación del ciudadano CESAR NAVA, se dio por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2004, el demandado de autos representado por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, en su carácter de apoderada judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “ Niego, rechazo y contradigo en todos sus términos la improcedencia de la Reclamación Alimentaria, por no haber existido ningún tipo de incumplimiento, ya que en forma continua y regularmente de manera quincenal, mensual y en cualquier otras oportunidades necesarias y útiles, desde el año 1996, inicialmente mediante depósitos efectuados a través del entonces Banco Unión S.A, hoy Banesco por fusión de dicho banco con Unibanca, a nombre de la progenitora, en beneficio de sus menores hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) que la hija de más edad convive desde hace varios años y por mutuo consentimiento de ambos, en la vivienda de su abuela paterna señora ELSA RAMÍREZ DE NAVA, y el demandado también le hace los correspondientes depósitos en dinero en efectivo a través del Banco Sofitasa, Banco Universal, Agencia Glorias Patrias, hasta la fecha. Igualmente el demandado le suministra a sus menores hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), tanto la pensión de alimentos y gastos ordinarios y extraordinarios en épocas de navidades, año nuevo, vacaciones escolares, días de semana santa, el vestuario, atención médica, medicamentos, diversiones sanas y recreacionales, de igual manera les proporciona en toda la época de cada año lo necesario para la subsistencia influyendo vestuario, uniformes, gastos y transporte escolar. Asimismo alegó que sus tres menores hijos se encuentran amparados en el plan de asistencia y protección social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, incluyendo seguros, hospitalización, asistencia médica y farmacéutica, cirugía odontológica y otros beneficios de que gozan los hijos de los oficiales, suboficiales y demás miembros de la institución”.-
En fecha 01 de Marzo de 2004, la apoderado judicial de la parte demandada abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, consignó escrito de pruebas, siendo el mismo admitido en la misma fecha 02 de Marzo de 2004, ordenándose oficiar bajo los Nros. 04-548 al 04-550.-
En fecha 15 de Marzo de 2004, por medio de auto el Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a los fines de oír su opinión. En la misma fecha se escucho la opinión de la adolescente antes mencionada.-
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, solicitó se sentencie la presente causa.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA ACTORA
Corre a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), de este expediente, partida de nacimiento del ciudadano GIOSMER ALEXIS, y de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana OMAIRA STELLA ZERPA DE LUJANO y los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña antes mencionada con el ciudadano CESAR MANUEL NAVA RAMÍREZ, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre a los folios Veinticuatro (24), treinta y siete (37), treinta y nueve (39) de este expediente, diferentes documentos privados tales como: Control de Pago, Comprobante de Seguro y Comprobantes de Pago, los cuales no tiene valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre a los folios veinticinco (25), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) y ochenta y nueve (89) copias fotostáticas de planillas de Depósito de las entidades bancarias Provincial y Mercantil, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas planillas se evidencia, los distintos depósitos realizados por el ciudadano CESAR NAVA, por las cantidades de Diez Mil (10.000), Seis Mil (6.000) y Ciento Sesenta y Nueve Mil (169.455) Bolívares.-
Corre a los folios del noventa y tres (93) al noventa y seis (96), del ciento nueve (109) al ciento cuarenta y cinco (145), doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y siete (257), diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre a los folios del noventa y siete (97) al ciento siete (107) y doscientos treinta y cuatro (234) ambos inclusive de este expediente, diferentes planillas de depósitos de la entidad bancaria Sofitasa, en consecuencia este Juzgado no le concede valor a lo alegado por la parte en relación a lo que pretende demostrar con esta prueba, por cuanto el thema decidendum es el cumplimiento de la obligación alimentaria que le debe el obligado alimentario a los niños y/o adolescentes de autos y por consiguiente al ser depositados en una cuenta a nombre de una persona que no es parte en la presente causa, no puede ser vinculado dicho medio probatorio con el cumplimiento de la obligación alimentaria ya que se deben tomar en cuenta las normas de conducencia que necesita el material probatorio para la demostración de los alegatos esgrimidos en su defensa es un tercero en el presente procedimiento.-
Corre a los folios ocho (108), del ciento cuarenta y siete (147) al doscientos treinta y tres (233), del doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y nueve (249), ambos inclusive de este expediente, planillas de depósitos de distintas instituciones financieras como: Banco Sofitasa, Provincial, Unibanca y Union, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser la forma utilizada por la institución para hacer las transacciones financieras. De dichas planillas se evidencia los diferentes depósitos realizados por el demandado a favor de la ciudadana OMAIRA ZERPA, en la cuenta de ahorros de la cual es titular, por diferentes montos, en los años comprendidos entre: 1991, 1993 al 1997, 1998 al 2002.-
Corre al folio doscientos sesenta y nueve (269) de este expediente, opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se evidencia que la misma manifiesta que vive con su papá, que no le ha faltado nada, que en el año 2000 al 2001 estuvo con su mama, y el le dio uniformes, pensión alimentaria mensual, ropa todo lo que necesitara, incluso hasta vacaciones, a partir del 2002, se fue a vivir con su padre con quien vive actualmente, que ella no se beneficia del dinero del embargo que recibe su mama, que desea que su mama le devuelva todo el dinero de la pensión y que ella ha estado gozando y que ella no ha visto ni un bolívar.-
Corre al folio del doscientos setenta (270) al doscientos ochenta y seis (286) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas MERY LOBO MANRIQUE, CARMEN RIVAS, VIVIAN PUERTAS Y MARIA ELSY CERRADA, de las cuales el segundo de los testigo, no compareció al día y hora fijado, por lo cual se declaró desierto dicho acto, por consiguiente este Juzgado pasa a analizar la declaración del primer testigo el cual manifestó, que conoce al ciudadano CESAR NAVA desde hace como diez (10) años y a la señora no la conozco, que le consta que el demandado suministra lo necesario para los alimentos, asistencia médica, gastos escolares, a sus hijos, porque a veces ha ido al banco a hacerle el favor de realizar depósitos a nombre de la señora OMAIRA STELLA y también cuando el mandaba ropa de vestir y uniformes escolares, útiles y a veces hasta medicamentos y que la señora necesitaba para las consultas de los niños le pedía plata y el se la depositaba, asimismo que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), vive con su abuela paterna y tiene alrededor de ocho a nueve años viviendo con ella y el señor CESAR NAVA, es quien cubre los gastos de su mama y su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), esto aparte de lo que se le descuenta por el embargo realizado por el Tribunal y la menor no percibe ese dinero, inclusive goza de buena educación escolar en un colegio privado, tiene sus tareas dirigidas, esta en un curso de ingles, este año se gradúa de bachiller y con eso se demuestra que su papá cumple con sus responsabilidades con su hija para que a ella no le falte nada, finalmente la misma expuso que el ciudadano CESAR NAVA en ninguna oportunidad a incumplido con sus deberes paternales para con sus menores hijos prestándole toda clase de atención, por que el siempre esta pendiente, mucha veces lo hace a través de otra persona porque la mama no le deja ver a sus otros hijos y por eso el depositaba la plata en una cuenta a nombre de la señora OMAIRA STELLA, esto era antes de que fuese embargado. Seguidamente este juzgado pasa a estudiar la declaración del tercer testigo, el cual manifestó: que conoce al señor CESAR NAVA hace más de 10 años y a la señora OMAIRA también la conoce, asimismo le consta que el ciudadano CESAR NAVA, ha sido responsable como buen padre en las obligaciones para con sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) por cuanto en varias oportunidades ha visto los depósitos bancarios realizados por el, como el dinero entregado a su señora madre ELSA DE NAVA para sufragar los gastos de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) A en la ciudad de San Cristóbal, asimismo expuso que tiene conocimiento y le consta que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) vive en la ciudad de San Cristóbal con su abuela ELSA DE NAVA desde hace mucho tiempo, es decir hace más de diez (10) años, igualmente manifestó que el ciudadano CESAR NAVA en todo momento a cumplido con sus obligaciones de padre tanto en la parte afectiva, de atención y de suministro en todos los aspectos a pesar de la situación en la que se encuentra por efectos del presente juicio, de igual manera manifestó que es verdad y le consta que el demandado ha realizado depósitos a través del banco Union hoy Banesco y Sofitasa a una cuenta a nombre de la señora OMAIRA para cubrir los gastos de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) que se encuentran con su madre por que en múltiples oportunidades lo acompaño a realizar dichos depósitos y el le manifestó que le estaba enviando el dinero para cubrir los gastos de sus hijos e igualmente es verdad y le consta que el señor CESAR NAVA le suministra a su hija adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) todos sus gastos tanto de alimentación, vestidos, estudios, atención médica, tanto los gastos escolares como los gastos ocasionados en las épocas decembrina como lo son la ropa para estrenar en las fiestas navideñas los regalos y cualquier otro gastos extraordinarios que se presente y le consta que ha cumplido con esa obligación porque igualmente ha acompañado al señor CESAR como a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) a realizar compras para cubrir sus necesidades. Asimismo este Tribunal pasa a examinar la declaración del último de los testigos, el cual expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA STELLA DE LUJANO desde hace aproximadamente once (11) años, cuando la conoció junto a su esposo el señor LUJANO y conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano CESAR NAVA, como hace nueve (09) años, igualmente manifestó que le consta que el señor NAVA, hace depósitos mensuales o algunas oportunidades quincenales o en cualquier momento que sus hijos requieran de este o por alguna emergencia médica o de estudios, asimismo le consta que el ciudadano CESAR hace depósitos a la Abuela paterna de la niña por cuanto la menor vive con ella desde hace muchos años le consta porque siempre coincidían en las entidades bancarias, igualmente que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) vive con la abuela paterna la señora ELSA NAVA, desde hace muchos años si mal no recuerda desde el 95 o 96 en la ciudad de San Cristóbal, desde que frecuenta desde el año 1996 con su esposo que es de allá, también le consta que el señor NAVA siempre se ha portado como un padre ejemplar, el nunca ha abandonado a sus hijos a pesar de que su mamá recibe el dinero descontado directamente de nómina ( por el embargo ocasionado ) y a sabiendas de este descuento el dinero nunca lo ha percibido la niña, el jamás ha dejado de depositar mensual o en cualquier momento de un estado de emergencia que la niña tenga, y que siempre le ha suministrado a sus hijos lo correspondiente a todas sus necesidades, depósitos que hace a través de entidades bancarias como Banco Unión (Banesco) y Sofitasa, desde hace varios años a nombre de la progenitora OMAIRA STELLA ZERPA DE LUJANO, inclusive los gastos extraordinarios correspondiente a los meses de vacaciones escolares y los gastos extraordinarios correspondiente a las vacaciones de navidad donde realmente le consta que siempre quiere y desea darle lo mejor a sus hijos. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”. En atención a tales disposiciones, este Tribunal no valora los mismos, en virtud de que las normas de la carga probatoria en los procesos alimentarios es al demandado a quien corresponde probar que está solvente con la obligación alimentaria que debe a sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , en consecuencia no se aprecia tales declaraciones testifícales.-
Corre al folio doscientos ochenta y siete (287), del doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y nueve (299) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional Dirección General, División de Recursos Humanos Departamentos de Relaciones Laborales y del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°3, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a los oficios signados bajo el Nro.04-550 y 04-2830, de fecha 02 de Marzo y 21 de Septiembre de 2004. De la primera comunicación se evidencia que los ingresos y deducciones que mensualmente y anualmente percibe la ciudadana OMAIRA STELLA ZERPA LIJANO. De la Segunda comunicación se infiere que por ante esa Sala de Juicio N°3, fue recibida comunicación emanada del Ministerio de la Defensa, Ejercito, relacionado con solicitud de planilla de Liquidación de Haberes del ciudadano CESAR MANUEL NAVA, Maestro Técnico de Segunda (EJ), dando respuesta al oficio N° 04-2830.-
Corre a los folios del doscientos noventa (290) al doscientos noventa y dos (292) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto fueron consignados de manera extemporánea.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones, y así poder asegurarle a los niños y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Salud y servicios de Salud, Educación, Recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-
El padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos. El concepto alimentos incluye como ya fue explanado, todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:
“….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
En el caso que nos ocupa el obligado alimentario no comprobó el cumplimiento en cuanto a la prestación alimentaria que tiene para con sus hijos los niños y/o adolescentes de autos, siendo este él thema decidendum de la presente causa y por cuanto alegó en su escrito de Contestación de la Demanda que no ha existido ningún tipo de incumplimiento, ya que en forma continua y regularmente de manera quincenal, mensual y en cualquier otras oportunidades necesarias y útiles, desde el año 1996, inicialmente mediante depósitos efectuados a través del entonces Banco Unión S.A, hoy Banesco por fusión de dicho banco con Unibanca, a nombre de la progenitora, en beneficio de sus menores hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) A, que la hija de más edad convive desde hace varios años y por mutuo consentimiento de ambos, en la vivienda de su abuela paterna señora ELSA RAMÍREZ DE NAVA, y el demandado también le hace los correspondientes depósitos en dinero en efectivo a través del Banco Sofitasa, Banco Universal, Agencia Glorias Patrias, hasta la fecha. Igualmente el demandado le suministra a sus menores hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , tanto la pensión de alimentos y gastos ordinarios y extraordinarios en épocas de navidades, año nuevo, vacaciones escolares, días de semana santa, el vestuario, atención médica, medicamentos, diversiones sanas y recreacionales, de igual manera les proporciona en toda la época de cada año lo necesario para la subsistencia influyendo vestuario, uniformes, gastos y transporte escolar. Asimismo alegó que sus tres menores hijos se encuentran amparados en el plan de asistencia y protección social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, incluyendo seguros, hospitalización, asistencia médica y farmacéutica, cirugía odontológica y otros beneficios de que gozan los hijos de los oficiales, suboficiales y demás miembros de la institución”.-
En el caso subiudice, el ciudadano CESAR MANUEL NAVA, no comprobó los extremos exigidos por el mencionado articulo 365, ya que la intención del Legislador Venezolano se encuentra reflejado en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaria, el cual debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral de los niños y/o adolescentes en su desarrollo, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera regular y continua; vale decir, que el demandado de autos con los diferentes depósitos bancarios, realizados en las distintas entidades bancarias, que constan en actas, a nombre de la progenitora, y de la abuela paterna de los niños y/o adolescentes de autos, por concepto de alimentos, no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria, con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) . Asimismo esta Juzgadora revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman este expediente, observa que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , convive con su abuela paterna y su progenitor cubre todos los gastos que la misma requiere para tener un nivel de vida adecuado. Igualmente es de evidenciarse que el antes adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , a alcanzado la mayoría de edad, por ende el mismo es capaz de proveer su propio sustento, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que: “La obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficio de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, asimismo es de inferirse que no consta en actas, que el ciudadano antes mencionado se encuentra en tal situación que cumpla con los parámetros antes dichos en relación a la excepción del artículo antes plasmado, por consiguiente esta sentenciadora al momento de fijar la Pensión Alimentaria, no tomará en cuenta a la adolescente y al ciudadano antes mencionados, por las razones antes expuesta y debido a que la misma se debe fijar acorde a la proporcionalidad de niños y/o adolescente involucrados en la causa correspondiente.-
Ahora bien esta Juzgadora observa que el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual deber ser de manera regular, continua y suficiente, por lo que para determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria no ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana OMAIRA STELLA ZERPA DE LUJANO, en contra del ciudadano CESAR MANUEL NAVA, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de la parte, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a SEIS OCTAVA PARTE (6/8) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano CESAR MANUEL NAVA es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.240.926,40), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Dicha Cantidad debe ser retenida del Sueldo que percibe el ciudadano CESAR MANUEL NAVA, como Maestro Técnico de Segunda del Ejercito. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo se fija el CIEN POR CIENTO (100%) que por concepto de PRIMAS POR DESCENDENCIA le pueda corresponder al ciudadano CESAR MANUEL NAVA, como Maestro Técnico de Segunda del Ejercito. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano CESAR MANUEL NAVA, es de SEIS OCTAVA PARTE (6/8) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano CESAR MANUEL NAVA es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 40 (Bs.240.926,40). Dicha Cantidad debe ser retenida de las Vacaciones o Bono Vacacional que percibe el ciudadano CESAR MANUEL NAVA, como Maestro Técnico de Segunda del Ejercito. Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) Más DOS DECIMA AVA PARTE del salario mínimo, la cual asciende a la cantidad SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 706.717,44). Dicha Cantidad debe ser retenida de la Bonificación de fin de año o Aguinaldos, que percibe el ciudadano CESAR MANUEL NAVA, como Maestro Técnico de Segunda del Ejercito. A fin de garantizar el RENGLÓN SALUD, los gastos que genere el niño de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNO. A fin de garantizar PENSIONES FUTURAS a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Maestro Técnico de Segunda del Ejercito, la cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 5.782.233,60), que para el momento le estarán siendo descontados a favor del niño, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco ( 05 ) días del mes de Abril de 2005.- 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 09, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EMCh/Jannet
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