EXP. 04860
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2003, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE URDANETA ATENCIO y LIGIA MARGARITA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.750.268 y V-9.203.612 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.443, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.131, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la primera mayor de edad y los dos primeros de Cuatro (04) y Once (11) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Nueve (09) de Diciembre de 2003, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-

En fecha 16 de Diciembre de 2003, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 13 de Enero de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2004, presentado por la ciudadana LIGIA MOLINA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.932; expuso: Que después de firmar el acuerdo de separación, quedo muy claro que su cónyuge tendría la guarda y custodia de sus menores hijos, pero es el caso, que su cónyuge lo único que hace es dormir con sus hijos y no le permite entrar a la casa donde viven sus hijos y que vivió durante 17 años con el; es por lo que solicitó a este Tribunal admitir el presente procedimiento colateral de régimen de visitas; asimismo solicito se estudie la posibilidad de que le sea entregada la guarda y custodia de sus hijos. Igualmente ordene realizar un informe social en la casa donde viven sus hijos y les tomen declaración a los niños de autos.-

En esta misma fecha, la ciudadana LIGIA MOLINA, confirió poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio MARINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.932.-

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2004, este Tribunal acordó abrir una INCIDENCIA de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aclarar la incidencia planteada por las partes, por lo que apertura un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, a los fines de que presente las pruebas pertinentes, en consecuencia se ordenó notificar a las partes involucradas. Igualmente ordeno oír la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo ordeno oficiar a la oficina de Trabajo Social, a fin de que elaborar un informe social circunstanciado en el hogar donde interactúan los niños y/o adolescentes de autos.-

En fecha 14 de Diciembre de 2004, el ciudadano GUSTAVO URDANETA, confirió poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio XIOMARA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.443.-

En escrito de fecha 15 de Diciembre de 2004, presentado por la Abogada en ejercicio XIOMARA FARIA, ya identificada, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO URDANETA, solicito a este Despacho se sirva decretar la conversión en divorcio. Asimismo niego y rechazo todo lo que alego la madre de sus hijos, por que quien atiende a sus hijos y le suministrar todo los que ellos necesitan es el padre, por motivo de trabajo se ausenta en el día y llega en la noche a dormir, así como no es cierto que el ciudadano antes mencionado, le haya impedido entrar a la casa a ver a sus hijos. A tal efecto solicito le sea fijado los días y horas de visitas a la madre. Igualmente solicito se oficiar a la Intendencia del Municipio San Francisco, a fin de que informe si existe denuncia de abandono de los niños de autos por su madre. Con respecto a los medios probatorios: consigno los siguientes documentos: acta de matrimonio de Diana Urdaneta, documento de propiedad del inmueble a que hace referencia Ligia Molina. Informe social donde viven los menores y la madre. Tomar declaración a Diana y Gustavo Molina.-

Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho se encuentran, en consecuencia ratificar el auto de fecha 08 de diciembre de 2004, en el cual ordeno la comparecencia del niño Gustavo Molina, a los fines de escuchar la opinión del mismo, también se oficio a la Oficina de Trabajo Social; asimismo se ordeno comparecer la adolescente Diana Urdaneta, a fin de oír su opinión en el presente juicio. Del mismo modo se oficio a la Intendencia del Municipio San Francisco, a los fines de que se sirva informar, cuantas veces se han ventilado por esa oficina el abandono de los niños de autos por parte de su madre.-

En fecha 20 de diciembre de 2004, fue agregada la boleta de notificación del ciudadano GUSTAVO URDANETA, por el Alguacil natural de este Tribunal, el cual fue notificado en fecha 14 mismo mes y año.-

En escrito presentado, en fecha 13 de Enero de 2005, por el ciudadano GUSTAVO URDANETA, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.443, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo solicito se notifique a la ciudadana LIGIA MOLINA.-

En esa misma fecha, se presento el adolescente niño GUSTAVO URDANETA MOLINA, la cual expuso su opinión en relación a la presente causa. Igualmente, mediante diligencia presentada por la Abogada XIOMARA FARIA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO URDANETA, manifestó que en nombre de su representado desiste que le tomen declaración a DIANA URDANETA, ya que es mayor de edad y le manifestó a su padre no querer involucrarse en ese problema.-

En diligencia presentada, en fecha 25 de Enero de 2005, por la ciudadana LIGIA MOLINA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.932, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de Enero de 2005, por la abogada en ejercicio MARINA NAVA, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en actas; manifestó que impugna el oficio dirigido a la intendencia de Seguridad Municipio San Francisco, por cuanto carece de certeza la información dada por esa intendencia por canto no especifica una fecha cierta. Posteriormente en auto de fecha 28 de enero de 2005, este Tribunal en relación a lo solicitado resolverá en sentencia definitiva.-

En fecha 14 de Abril de 2005, fue recibido el Informe Social, elaborado en el hogar de los niños de autos y sus progenitores, ordenado por este Tribunal según oficio No.04-3643, de fecha 08 de diciembre de 2004.-

En escrito de fecha 25 de Abril de 2005, presentado por la abogada en ejercicio XIOMARA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.443, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO URDANETA, expuso que visto el Informe social consignado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, solicitó a este Tribunal no darle valor probatorio alguno a lo que se refiere a los hechos alegados por los vecinos del sector, ya que no dejan constancia de cuantos fueron y si son amigos o enemigos de su representado.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones; valorando las pruebas que fueron consignadas en la articulación probatoria:

PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDANTE

- Corre a los folios del cinco (05) al nueve (06) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes Gustavo Enrique y Génesis Carolina Urdaneta Molina y la ciudadana Diana Carolina Urdaneta Molina, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE URDANETA ATENCIO y LIGIA MARGARITA MOLINA. En Segundo lugar, el vínculo filial de los niños y/o adolescentes y la ciudadana antes mencionados con las partes del presente proceso.-

- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 04 de Abril de 2.005, signado bajo el N° 711, elaborado por la trabajadora social Lic. Loida Piña. El mismo fue impugnado por la Abogada en ejercicio XIOMARA FARIA, en fecha 25 de Abril de 2005, y en tal sentido este Tribunal le concede valor probatorio a dicho informe, por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que los hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) conviven con el progenitor en Barrio Colina Bolivariana, casa No.35D-5D, avenida 42, Municipio San Francisco. Que el progenitor se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso le resultan suficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. Que no fue posible ver el área físico-ambiental de la vivienda donde residen los hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto al momento de efectuarse la visita domiciliaria, dicha residencia se encontraba cerrada. Que según fuentes de información el progenitor maltrataba física y psicológicamente a la progenitora. Que conocen caso que les ocupa. Que la progenitora se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso le resultan suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, dice no poseer residencia fija, en la actualidad convive con una familia amiga en una habitación, la cual presenta condiciones aceptables en construcción, no obstante en la misma se encuentran apilados enseres propios de un salón de belleza. Que según fuente de información, la progenitora es persona de buen proceder. Que conocen caso que les ocupa. Que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) refiere que recibe del progenitor los cuidados y atenciones necesarios, sin embargo, refiere que desea que la progenitora vuelva al hogar ya que le preocupa que no tenga donde vivir. Que los ciudadanos LIGIA MOLINA y GUSTAVO URDANETA desean que se declare la separación de cuerpos y bienes, ya que de hecho ellos se encuentran separados. Que la ciudadana LIGIA MOLINA, desea que le conceda el ejercicio de la guarda y custodia de los niños. Que el ciudadano GUSTAVO URDANETA, desea que se le conceda el ejercicio de la guarda y custodia de los niños.-

PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente, documento original de construcción a favor de los menores Diana Carolina y Gustavo Urdaneta Molina, representados por su padre Gustavo Urdaneta; lo cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: Documento de construcción de un inmueble construido sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en el Barrio Colina Bolivariana, Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los menores Diana Carolina y Gustavo Urdaneta Molina, representados por su padre Gustavo Urdaneta.-

- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, Constancia de Matrimonio Civil entre los ciudadanos Diana Carolina Urdaneta Molina y Arnaldo de Jesús Vilchez Atencio; lo cual este Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de documento publico que no ha sido impugnado en el Juicio por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se constata: que la ciudadana Diana Carolina Urdaneta es hija de las partes involucradas en el presente expediente; de igual forma se infiere que la referida ciudadana contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arnaldo de Jesús Vilchez Atencio, el día 27 de Marzo de 2004.-

- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente, documento privado el cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en Juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corren insertas en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente; acta de declaración del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el referido niño y/o adolescente en términos generales estableció: Que vive en la casa con su papa, su hermana pequeña y su hermana mayor, el esposo de su hermana y su sobrina, que su madre vive una habitación, con poco espacio. Que el quiere no quiere que su mama siga viviendo en esas condiciones, el espacio es muy pequeño y ella se merece algo mejor, aunque no viva con ella el la quiere mucho, estudia y llevaba buenas notas.-
- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad Municipio San Francisco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 04-3744, de fecha 15 de diciembre de 2004, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta se infiere que los ciudadanos LIGIA MOLINA y GUSTAVO URDANETA, que aproximadamente en el mes de mayo de 2004, se presentaron para ventilar el abandono por parte de la progenitora hacia los niños Urdaneta Molina, no llegando a ningún acuerdo puesto que la Ciudadana se retiro del sitio de manera grotesca e imperativa.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA

Una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, en el cual la ciudadana LIGIA MOLINA, en el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, manifestó que después de firmar el acuerdo de separación, quedo muy claro que su cónyuge tendría la guarda y custodia de sus menores hijos, pero es el caso, que su cónyuge lo único que hace es dormir con sus hijos y no le permite entrar a la casa donde estos viven, en el inmueble que habitaron durante 17 años, mientras que duro su matrimonio; es por lo que solicita el presente procedimiento colateral de régimen de visitas; asimismo que se estudie la posibilidad de que le sea entregada la guarda y custodia de sus hijos. Igualmente ordene realizar un informe social en la casa donde viven sus hijos y les tomen declaración a los niños de autos. Por lo que este Tribunal procedió aperturar una incidencia a los fines de esclarecer tales hechos; ordenándose la notificación del ciudadano GUSTAVO URDANETA, quien al momento de exponer sus alegatos, solicito a este Despacho decretara la conversión en divorcio; asimismo negó y rechazo todo lo que alego la madre de sus hijos, manifestando que quien atiende a sus hijos y le suministrar todo los que ellos necesitan es el padre, que es falso que por motivos de trabajo se ausenta en el día y llega en la noche a dormir, así como no es cierto que el ciudadano antes mencionado, le haya impedido entrar a la casa a ver a sus hijos. A tal efecto solicito le sea fijado los días y horas de visitas a la madre.-

En virtud de las pruebas anteriormente mencionada y analizadas se evidencia que no fue demostrada fehacientemente lo manifestado por la ciudadana LIGIA MOLINA, en el sentido de que el ciudadano GUSTAVO URDANETA, no cumple con los aspectos del contenido de la Guarda. Pues bien considera esta Juzgadora que el ciudadano antes mencionado, ha cumplido con la asistencia material, vigilancia y la educación moral, así como también la facultad de imponerle correcciones a su edad, desarrollo físico y mental. Por consiguiente para su ejercicio, ha tenido unos de los derechos que tienen los niños y/o adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo entre padres e hijos, cuando exista separación para sus padres.-

En consecuencia, esta Sentenciadora concluye que la Guarda de los menores de autos, permanecerán con el progenitor, conforme a lo señalado en el escrito de separación de cuerpos, presentado por las partes; en tal sentido se fijara un régimen de vistas para la progenitora que no ejerce la guarda, la cual se establecerá posteriormente en el presente fallo, todo de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE URDANETA ATENCIO y LIGIA MARGARITA MOLINA, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:


“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

- La guarda y custodia de los mencionados niños será ejercida por el padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, ya identificado, pero bajo la supervisión de la madre.

- En relación, al Régimen de Visitas; la madre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos todos los días en un horario que no interfiera en sus horarios de clases ni le impida realizar sus tareas escolares y que no pase de las 8:00 pm, así mismo podrá llevárselos los cuatro (04) fines de semana, sobre todo a la menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como en las vacaciones serán compartidas por ambos padres. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Pensión Alimentaría; en virtud de que la madre se encuentra desempleada y no tiene medios económicos para ayudar con los gastos de los menores, será el padre quien cubra todos los gastos que requieran los menores, a tal efecto con el fin de determinar el monto mensual de dicha pensión de conformidad con la Ley cuantitativamente la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE URDANETA ATENCIO y LIGIA MARGARITA MOLINA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.131, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 61, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly