Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


EXPEDIENTE: 0 5 4 7 6.
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: MARYOLY ANDREINA HERNANDEZ BASTIDAS
A favor del niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
Demandado: CARLOS EDUARDO PIRELA HAM

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARYOLY ANDREINA HERNADEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.121.321, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por la Abogada KATHERINE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.313, y domiciliada en este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PIRELA HAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.720.205, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un ( 01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (04) años de edad; igualmente expresa que el demandado de autos, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano trabaja en la empresa Moalca PDVSA, división Occidente, devengando un sueldo fijo, por lo que el citado ciudadano, si posee medios económicos suficientes que el permiten cubrir los gastos de su hijo, tales como alimentos, vestidos y especialmente su educación y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo; razones por las cuales demanda al Ciudadano Carlos Eduardo Pirela Ham por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes.-

En fecha 18 de mayo de 2004, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial, la cual dicha representante fiscal se dio por notificada en la misma fecha.-

En fecha 04 de junio de 2004, el ciudadano Carlos Eduardo Pirela Ham, se dio por citado en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio nueve (09) de este expediente; siendo consignada la mencionada boleta de citación por el alguacil en fecha la misma fecha.-

En fecha 09 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada parte llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que no se pudo efectuar el referido acto, en consecuencia se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza. Seguidamente, la parte demandada confirió poder Apud-Acta a la Abogada Claudia Carynel Goatache Merchan.-

En escrito de fecha 09 de junio de 2004, el ciudadano Carlos Eduardo Pirela Han antes identificado, asistido por la Abogada Claudia Goatache, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello; el cual manifestó que rechaza, niega y contradice el hecho que se le imputa en relación de no cumplir con la obligación de alimento para con su hijo mayor; que es cierto que de la relación que mantuvo con la ciudadanaza Maryoly Andreina Hernández, procrearon un hijo el cual quedó suficientemente identificado en el libelo de la demanda; lo que no es cierto es que la demandante de autos haya requerido de manera alguna su cumplimiento sobre la obligación alimentaria que tiene con su hijo, por cuanto siempre ha sido fiel cumplidor de su deber como padre, además de las necesidades materiales ha cubierto la asistencia moral y espiritual, ya que por el solo hecho de ser su hijo le brinda sin necesidad de coerción alguna su amor, amparo y protección del cual goza igualmente de parte de sus padres y hermana, ya que su grupo familiar le ha brindado siempre su apoyo al igual que a su hijo cuando le ha encontrado sin trabajo; de igual modo señala que lo que sucede y motivo la presente demanda es que la demandante de autos se encuentra molesta con el obligado alimentario porque su relación terminó hace escasamente dos meses y ha sido éste el motivo que dio origen a la presente demanda y no el incumplimiento de la obligación alegada; alegando igualmente que tiene otra hija.-

Mediante diligencias de fecha 17 y 28 de junio de 2004, la Abogada Claudia Goatache, apoderada judicial de la parte de demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio; las cuales son del tenor siguiente: Documentales e Informes; siendo admitidas las primeras el día 17 de junio de 2004 y las segundas el día 28 de junio del referido año.-

En escrito de fecha 29 de junio de 2004, la Abogada Katherine Hernández, apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio; las misma no fueron admitidas por cuanto son consideradas extemporáneas.-

En fecha 01de diciembre de 2004, la abogada Claudia Goatache, apoderada judicial de la parte demandada, presentó el respectivo escrito de informes, en el cual solicitó al Tribunal se sirviera declara sin lugar la presente demanda y en consecuencia la suspensión de todas las medidas decretadas.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Maryoly Andreina Hernández Bastidas, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no han sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio dieciocho (18) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia; el vínculo filial de la niña antes mencionado con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Carlos Eduardo Pírela Han con respecto a su hijo; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niños de autos.-
- Corre al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, comunicaciones emanadas del Preescolar Arquidiocesano “Nuestra Señora de Pompeya” Hermanas Carmelitas D.C.J. y del Jardín de Infancia “Teresa de la Parra”, a las cuales este Tribunal les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de los oficios de fecha 28 de junio de 2.004, signado bajo los Nos. 04-1818 y 14-1817. De la primera se evidencia que la niña Fabiana Paola Pírela Flores se encuentra cursando el año escolar 2003-2004, teniendo una asistencia regular e un horario comprendido de 7:00 a.m a 11a.m, cancela todas las mensualidades escolares, cumple con el uniforme de la institución, trae su lonchera y todas las colaboraciones asignadas y de la segunda se infiere que el niño Carlos Daniel Pírela Hernández, es alumno regular de la Institución, hizo Nivel con la Doc. Olga de Tota y fue promovido al II Nivel; aportó todo sus útiles escolares, se mantiene al día con todo lo que se le exige, en beneficio de la Institución y de él mismo.-
- Corre al folio treinta y nueve (39) de este expediente, comunicación emanada del Servicio y Mantenimiento MO – AL – CA, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 28 de junio de 2.004, signado bajo el N° 04-1819, de dicha comunicación se constata que la ciudadano Carlos Eduardo Pírela, presta sus servicios en esa Empresa, en la cual recibe los siguientes beneficios, según lo estipulado por el Contrato Colectivo Petróleo Vigente (Asistencia Médica Integral (S.S.O.) Consulta, laboratorio, hospitalización, cirugía, maternidad, medicina), tanto para él como para sus familiares directos). En el cual tiene incluido a su hijo Carlos Daniel Pírela.-
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Doris del Carmen Rodríguez Ramírez y Carmen Alicia Pérez Pérez. El Tribunal procedió a examinar al testigo Doris del Carmen Rodríguez Ramírez, quien afirmó que conoce a los ciudadanos Maryoly Hernández y Carlos Pírela; asimismo es de su conocimiento que el demandado de autos cumple con la obligación del hogar, que llega con la compra y está pendiente del niño que no le falte nada; en lo atinente a la relación que llevaban los ciudadanos antes mencionados expresó que siempre ha visto al demandante de autos reside con sus padres y obligado alimentario reside con los de él, nunca han vividos juntos, el citado ciudadano siempre ha cumplido con los deberes y está pendiente de todo lo del niño; de la misma manera afirma que el demandado de autos nunca ha dejado de cumplir con esa obligación, siempre ha cumplido con su alimentación y todo lo que necesita el niño; asimismo indicó que el niño lleva un buena relación con su abuelos paternos y su progenitor. Posteriormente, se procedió a interrogar a la siguiente testigo, la cual manifestó que el ciudadano Carlos Pírela esta pendiente del niño en relación a su alimentación, vestuario, todo lo relacionado con el niño y si en demandado no puede, los padres están pendientes para cumplir ellos con el niño; asimismo expresa que conoce al niño Carlos Daniel Pírela desde que nació y lo ve todos los fines de semana; también señala que como es comerciante, el citado ciudadano le compra ropa para el niño, todo se lo compra alimento, ropa medicina, juguetes. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo del ciudadano obligado de autos, para con la prestación alimentaría, tal como lo establece la Casación Venezolana: “ cuando se trate de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento interrumpido de la obligación”; en consecuencia no se aprecian tales declaraciones testificales.-
- Corren a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se constata que el niño Carlos Daniel Pírela Hernández, reside con su progenitora en el hogar de las hermanas Hernández Bastidas; la progenitora se encuentra inactiva económicamente, cubre los gastos a su cargo con el monto que percibe por Pensión de Alimentos. La relación ingreso-egreso es favorable; el inmueble que ocupa es propiedad de las hermanas Hernández Bastidas, el mismo presenta condiciones adecuadas en cuanto a construcción y habitabilidad; la demandante de autos es enfática al referir sus deseos en que se mantengan las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en contra de los beneficios salariales del progenitor de su hijo, ciudadano Carlos Pírela, para continuar garantizándole su desarrollo integral.-
- Corren a los folios del sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, Informe de la Evaluación Psicológica realizada por el Psic. Carlos Aguirre a los ciudadanos Maryoly Hernández y Carlos Pírela y el niño Carlos Daniel Pírela, elaborado por la División de Servicios Auxiliares, Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A., Departamento de Psicología, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De la evolución del ciudadano Carlos Eduardo Pírela se constata que las características cognoscitivas, emocionales y su ajuste social son normales, por lo puede asumir de manera responsable su rol de figura paterna con los consabidos deberes y derechos que dicho rol reviste y recomienda terapia psicológica con la finalidad de caracterizar su expresividad emocional y fortalecer los vínculos afectivos y sociales con los demás, terapia familiar orientada a crear un clima que se ajuste al desarrollo integral del niño. De la evaluación realizada a la ciudadana Maryoly Hernández se evidencia que la referida ciudadana presenta tendencias oposicionistas, inflexibilidad y rigidez para aceptar soluciones, así como baja autoestima, lo cual trae como consecuencia inadecuadas relaciones con el padre del niño, lo cual se traduce en una relación disfuncional padre-madre-hijo, recomienda terapia individual con el objeto de mejorar el autoestima y proveerla de herramientas psicológicas indispensables para la resolución de conflictos, asimismo recomienda terapia orientada a mejorar la relación entre los pares y que procure el desarrollo integral y armonioso del niño de ambos. De la evaluación efectuada al niño de autos se infirió la posibilidad de trastornos en Carlos Daniel Pírela, se debe a la dinámica de relación entre sus progenitores, así como el ambiente familiar que le rodea, recomienda evaluación Neurológica con la finalidad de determinar trastornos propios orgánicos que incidan en su comportamiento, terapia familiar para canalizar un desarrollo sano e integral entre todos los que la conforman y en consecuencia mejorar la calidad de vida de Carlos Daniel.-
- Corre al folio del ochenta y seis (86) de este expediente, comunicación emanada de Servicios y Mantenimiento MO-AL-CA, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 22 de febrero de 2.005, signado bajo el N° 05-459, de dicha comunicación se evidencia la capacidad del demandado de autos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandado de autos en su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la ciudadana Maryoly Andreina Hernández Bastidas en su escrito de demanda; expreso sus defensas y excepciones perentorias que creyó conveniente, al indicar la existencia de otras cargas familiares, como lo es su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y de la obligación que al igual le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo up supra; por lo que existe prueba alguna que se compruebe la filiación legal entre la misma y el reclamado de autos; en virtud tales consideraciones serán tomadas en cuenta como carga familiar al momento de determinar la pensión alimentaría a favor del niño de autos.-

Asimismo, de las pruebas aportadas por el demandado de autos, no demostró que efectivamente cumple en forma regular y continua con su obligación alimentaría; debido a que solo consta evidencias del cumplimiento de los gastos del reglon salud por parte del mencionado ciudadano, ya que de la comunicación emanada de la empresa de Servicios y Mantenimiento MO –AL – CA, se constata que ciertamente el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) se encuentran incluido como beneficiarios de los servicios que están estipulado por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente, tales como (Asistencia Medica Integral (S.S.O.) Consulta, Laboratorio, Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Medicina. Ahora bien, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la continuidad de este beneficio y del seguro que gozan el referido niño por los concepto antes descritos.-

Cabe destacar, con respecto al quantum de la pensión alimentaría, que esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado que el obligado alimentario trabaja, el cual devenga un sueldo o salario Básico Diario de 24.090,00 (veinte y cuatro mil Noventa con 00/100), más Bono Compensatorio de 35,30 (treinta y cinco con 30/100) más los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero Vigente; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, las necesidades del niño beneficiario, la de su otra hija y sus necesidades propias como individuo; tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la misma Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño Carlos Daniel Pírela y ciudadano Carlos Eduardo Pírela; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar lo antes expresado, y que las mismas son insuficientes, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARYOLY ANDREINA HERNANDEZ BASTIDAS, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PIRELA HAM, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a la UN (01) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIRELA HAM es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano, como trabajador al servicio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO – AL - CA. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado de autos como trabajador al servicio de la mencionada empresa, le corresponda la Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad de UN (01) de salario mínimo; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 06/100 (Bs.963.705,06). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el ciudadano referido ciudadano, como trabajador al servicio de la aludida empresa. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere el niños de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO – AL - CA, la cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, el cual asciende a SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 08/100 ( Bs.7.709.644,08) que para el momento le estarán siendo descontados a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
b.) MODIFICADAS, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2004 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 2004.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 60, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 05476.-
EMCH/lz*