EXP. 06736
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 26 de Abril de 2005
Ocurren en fecha Ocho (08) de Marzo del año 2005, los ciudadanos ALBERTO JOSE ACOSTA y EGGLE COROMOTO REYES FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.329.872 y V-6.746.693 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.02, que desde el día 28 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Dieciséis (16) y Nueve (09) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Nueve (09) de Marzo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALBERTO JOSE ACOSTA y EGGLE COROMOTO REYES FERRER, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE ACOSTA y EGGLE COROMOTO REYES FERRER, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.02, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre EGGLE COROMOTO REYES FERRER, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido que el padre de los menores tendrá los días sábado desde las 10:00 am hasta el día domingo hasta las 8:00 pm de todas las semanas, en todo momento mientras ello no sea incompatible en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño si fuere el caso. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales los comparte con el padre, semana santa la compartirá con la madre y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. El niño no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización previa del progenitor, pero el progenitor se limitara solamente a visitar a los niños, mas no a la madre de los mismos ya que la ciudadana Eggle no quiere tener ningún trato directo sino simple trato de acordar lo referente a las visitas y a las vacaciones que ellos tengan. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, para sus menores hijos fue acordado de la siguiente manera: que el progenitor se compromete a pasar una mensualidad a sus dos (2) hijos de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo), para todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de los niños, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen sus integras formaciones; así como todos los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestido y vivienda, y todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clinicas si fuere menester, así como y también ambos padres escogerán de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a sus hijos, pero si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los padres, no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con el niño será el que escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 55 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly