EXP. 05271
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 26 de Abril de 2005.
Ocurren los ciudadanos LUIMAR AILEEN GONZALEZ PEDREIRA y GABRIEL ALEXANDER GONZALEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.234.965 y V-16.046.242 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.34, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Un (01) año; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana LUIMAR AILEEN GONZALEZ PEDREIRA, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; el padre podrá visitar a su menor hija, el día domingo de cada semana por ser este el único día libre del que dispone, debido a que su actividad de trabajo lo realiza fuera de la ciudad. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su menor hija como pensión alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) semanales, así como cubrirá los gastos de vestido, educación y recreación de acuerdo con las posibilidades reales de sus ingresos. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 22 de Abril de 2005, por los ciudadanos LUIMAR GONZALEZ y GABRIEL GONZALEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.906, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LUIMAR AILEEN GONZALEZ PEDREIRA y GABRIEL ALEXANDER GONZALEZ SOSA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.34. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 57 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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