EXP. 06718
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 22 de Abril de 2005.
Ocurren los ciudadanos KARINA COROMOTO OMAÑA y ALEXANDER YSIDRO LINARES AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.790.328 y V-9.718.583 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.159, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Catorce (14) años; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al menor habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana KARINA COROMOTO OMAÑA, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; se acordó que el menor pasara un fin de semana con su madre y otro con su padre, es decir, alternativamente. En cuanto al resto de la semana, el padre podrá retirar a su menor hijo del domicilio de su madre, siempre y cuando esta de su consentimiento y con la condición de devolverlo el mismo día. Igualmente se acordó que durante el periodo de vacaciones escolares, el padre podrá llevarse consigo al menor, durante un lapso no mayor de una semana. En relación a la Obligación Alimentaria; este Tribunal acuerda mantener vigente lo acordado por las partes en el convenimiento de pensión alimentaría celebrado por ante la Sala de Juicio No.03 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia Interlocutoria signada con el No. 56, de fecha 16 de Noviembre de 2004. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Recibida el expediente signada bajo el numero 0004-97, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Marzo de 2005, este tribunal se avoco al conocimiento de la causa, signando el expediente bajo el Nº 06718 y ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico.-
Mediante escrito presentado, en fecha 17 de Febrero de 2005, por los ciudadanos KARINA OMAÑA y ALEXANDER LINARES, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio POMPILIO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.930, solicitaron ante este el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 21 de Abril de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos KARINA COROMOTO OMAÑA y ALEXANDER YSIDRO LINARES AGUIRRE, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.159. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 47 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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