EXP. 04514
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 14 de Abril de 2005.
Ocurren los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LEAL PALENCIA y JOSSELYN KAROLY OJEDA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.511.033 y V-16.365.412 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.106, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Tres (03) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana JOSSELYN KAROLY OJEDA BRACHO, ya identificada. En relación al Régimen de Visitas; será amplio, el padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, las épocas decembrinas serán alternados por ambos padres, es decir, el 24 y 25 con el padre y los días 31 y 01 con su madre. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle una pensión de alimento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, ademas de sufragar los gastos de medicina, asistencia medica y épocas navideñas. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Doce (12) de Septiembre de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentada, en fecha Catorce (14) de Abril de 2005, por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LEAL PALENCIA y JOSSELYN KAROLY OJEDA BRACHO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.117, solicitaron ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 13 de Febrero de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LEAL PALENCIA y JOSSELYN KAROLY OJEDA BRACHO, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.106. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 36 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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