EXP. 06692
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 12 de Abril de 2005
Ocurren en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2005, los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE DELGADO PARRAGA y ROSA DEL CARMEN LUQUE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.841.988 y V-9.756.564 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.1389, que desde el día 20 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Ocho (08) de Marzo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE DELGADO PARRAGA y ROSA DEL CARMEN LUQUE ANDRADE, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE DELGADO PARRAGA y ROSA DEL CARMEN LUQUE ANDRADE, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.1389, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre ROSA DEL CARMEN LUQUE ANDRADE, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, será lo mas amplio posible para el padre de los niños, siempre y cuando este no interfiera en aquellas horas cuando los niños se encuentren o se dediquen a actividades escolares o reposo. En este sentido los niños podrán salir con su padre y viajar con este, siempre y cuando sea participado a su madre y autorizado en los casos que se requieran por esta, por razones de seguridad para los niños. Igualmente acordaron compartir en forma alternativa las vacaciones acostumbradas tales como: semana santa, carnaval, vacaciones escolares, fiestas decembrinas; así como el día de los padres los niños lo pasaran con su padre y la madre con su madre. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, convienen que los gastos para la manutención de sus menores hijos tales como: alimentación, vestidos, medicinas, educación, hospitalización, gastos escolares, actividades complementarias y de recreación serán por cuenta de ambos padres en proporción al sueldo que cada uno devengue en su trabajo, dejando constancia que para el momento de la presente solicitud de divorcio el padre de los niños el ciudadano EDGARDO DELGADO, antes identificado, se encuentra en los actuales momentos desempleado, pero una vez que haya conseguido empleo hará entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, a la ciudadana ROSA LUQUE, los cuales se acuerdan depositar en una cuenta de ahorro que se aperture a futuro a nombre de los niños, quedando convenido que todos los movimientos, depósitos y retiros de dicha cuenta será realizados por concepto de obligación alimentaría para la manutención de los niños. Igualmente en los meses de agosto y diciembre el padre de los niños ya identificado hará entrega a la medre de una cantidad de dinero adicional a la pensión antes referida, la cual se establecerá de mutuo acuerdo entre ambos progenitores para cubrir necesidades de los niños, en relación a los gastos escolares y las festividades navideñas. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 30 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly