EXP. 05235

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 01 de Abril de 2005.

Ocurren los ciudadanos WILLIAMS RICAURTE CERON POLANCO y MARLING LUIRINA PACHECO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-13.001.933 y V-13.926.989 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Tres (03) de Julio de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.203, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dos (02) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana MARLING LUIRINA PACHECO MARQUEZ, ya identificada, quien se compromete de común acuerdo a comunicar cualquier cambio de domicilio o residencia que realice con la niña al ciudadano WILLIAMS CERON, para que mantenga relación directa con la niña. El padre autoriza suficientemente a MARLING PACHECO, madre de la niña para que realice sola las gestiones pertinentes al pasaporte y demás diligencias sin su presencia para la salida del país al exterior de la niña, autorizando su salida, ya si lo decrete el Tribunal. En relación al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a la niña si así lo desee previo aviso y no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares cuando estudie, acordando que sea el mismo quien este pendiente del cuidado de la niña en caso de tenerla; podrá también llevarla consigo para las épocas de vacaciones escolares como son: carnaval, semana santa, fin de curso escolar y épocas decembrinas, siendo compartidas y en común acuerdo siempre y cuando cumpla con sus obligaciones alimentarías para su desarrollo integral. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a la niña en cuenta de ahorro de la Entidad Financiera BANESCO, cuenta No.9461197261, siendo ella la titular y autorizada su progenitora, la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) delo que gane mensualmente, así mismo se compromete a suministrarle para su escolaridad, en sus futuros estudios el mes de julio el doble y para la época navideña la cantidad el triple, pudiendo variar en aumento conforme a las circunstancias del momento, para los gastos médicos, medicinas, gastos eventuales para estudios, útiles escolares, al igual que vestuario, juguetes y recreación necesarios para su desarrollo integral en el transcurso del año serán compartidos para ambos progenitores en partes iguales. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Diez (10) de Marzo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005, por los ciudadanos WILLIAMS RICAURTE CERON POLANCO y MARLING LUIRINA PACHECO MARQUEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ELSA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.684, solicitaron ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 10 de Marzo de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos WILLIAMS RICAURTE CERON POLANCO y MARLING LUIRINA PACHECO MARQUEZ, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Tres (03) de Julio de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.203. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Primero (01) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 03 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly