República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano VICTOR RAUL ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.562.286, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representado en este acto por la Abogada RAIZA B. GONZALEZ ROJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34262, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.714.629, en contra de la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.846.933.

En fecha 11 de Mayo de 2004, a esta solicitud se le dio entrada, admitiéndose demanda, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 05044, asimismo, el Tribunal ordenó la comparecencia a ambas partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, con el objeto de celebrar el primer (1er) acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y recibo de citación.

En fecha 28 de Mayo del 2004, se dio por notificada el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 01 de Junio de 2004, fue agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente.

En fecha 28 de Junio de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil Accidental de este Tribunal, expuso que por cuanto que se traslado el día 26 de Junio al conjunto residencial Lago Azul Edif. Río Catatumbo piso 4 apartamento 4D, con el fin de Citar a la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, antes identificada, expuso que la demandada de autos, se negó a firmar.

En fecha 12 de Julio de 2004, mediante diligencia la ciudadana RAIZA B. GONZALEZ DE VASQUEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se expidiera Carteles de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar perfeccionamiento a la citación personal de la demandada de autos

En fecha 13 de Julio de 2004, vista la diligencia anterior, así como la exposición hecha por el Alguacil de este Juzgado, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, la ciudadana Doctora Yonaydee Méndez, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, debido a que el día 13 de Septiembre de 2004, se trasladó a un inmueble ubicado en conjunto Residencial Lago Azul Edif. Río Negro piso 4 apartamento 4D: con el fin de entregar la Boleta de Notificación de la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, antes identificada, la cual fue entregada al ciudadano JOVITO GONZALEZ, se dejo expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2004, mediante diligencia la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, asistida por la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 11.653, solicitó a este Tribunal que ordene al ciudadano VICTOR RAUL ROMERO PIRELA a cumplir con la obligación alimentaria, y que se fije un monto que no sea inferior al salario mínimo nacional, para cubrir los gastos de la niña VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ. Asimismo solicitó a este Tribunal que se practique un informe social en el hogar donde actualmente convive la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO con su hija.

En la misma fecha la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, antes identificada, consignó PODER APUD - ACTA, a la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.653.

En fecha 20 de Octubre de 2004, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el Informe Social, ordenó la comparecencia del ciudadano VICTOR RAUL ROMERO PIRELA y KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, antes identificados, a fin de comparecer ante la Sala de actos de este Órgano Jurisdiccional al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a la diez (10) de la mañana a fin de llevar a cabo la conciliación entre ambas partes.

En la misma fecha, la ciudadana Raiza B. González, Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR RAUL ROMERO PIRELA, antes identificado, se dio por notificada, y en fecha 27 de Octubre del mismo año fue agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente.

En fecha 28 de Octubre del 2004, mediante diligencia la abogada Raiza B. González, Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR RAUL ROMERO PIRELA, antes identificado, reiteró la solicitud del Informe Social, para que este Tribunal tenga certeza de las buenas condiciones de habitabilidad en las que vive la niña VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ, asimismo solicitó que se practicara un Informe Social a la casa en la cual vivía la demandada de autos antes de casarse.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, se celebró convenimiento entre los ciudadanos VICTOR RAUL ROMERO PIRELA y KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, antes identificados, asistidos el primero de los nombrados por la abogada RAIZA GONZALEZ y el segundo de los nombrados por la Abogada SORAIDA QUINTERO, acordando lo siguiente: en relación al Régimen de Visitas, el ciudadano VICTOR ROMERO, podrá retirar a la niña VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ de la casa de la ciudadana KARELIS PAZ, los sábados y domingos de forma alternada, de nueve de la mañana (9:00am), y deberá retornarla a las seis de la tarde (6:00 pm), en cuanto a la Pensión de Alimentos las partes acordaron lo siguiente: el ciudadano VICTOR ROMERO, aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.00,oo) mensuales.

En la misma fecha la ciudadana KARELIS PAZ, antes identificada, asistida en este acto por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.653, hizo saber a este Tribunal que se mudará a otro lugar con la niña VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ, para evitar problemas con los familiares del ciudadano VICTOR ROMERO.

En la misma fecha los ciudadanos VICTOR RAUL ROMERO y KARELIS PAZ, antes identificados, expusieron que a partir del primer fin de semana seis (6) y siete (7) de Noviembre, comenzaría a regir el Régimen de Visita. Asimismo el padre, se compromete a dar la Pensión Alimentaria los días quince (15) y treinta (30) de cada mes para cubrir los gastos de la niña VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, la Doctora RAIZA GONZALEZ DE VASQUEZ, Apoderada de la parte actora, expuso que la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, no le permitió a su cliente hacer efectivo el cumplimiento del pago de la cuota correspondiente al 15 de Noviembre de 2004, viéndose en la imperiosa necesidad de buscarla por todos los sitios donde frecuenta, sin poder hacer efectiva la obligación.


En fecha 23 de Noviembre de 2004, la Doctora Raiza González de Vasquez, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó Cheque de Gerencia, perteneciente al Banco Occidental de Descuento No. 02956909de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2004, a nombre de la ciudadana KARELIS PAZ, por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la niña VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, vista la comunicación anterior, así como el cheque, este Tribunal acordó abrir Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad por la cantidad de CIEN MIL CON 00/00 (Bs. 100.000,00), a nombre de la niña VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ, asimismo se le otorga la custodia de la respectiva Libreta de Ahorro a la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, antes identificada.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, la Doctora Raiza González de Vasquez, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó Cheque de Gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento No. 02851684 de fecha treinta (30) de Noviembre del 2004, a nombre de la ciudadana KARELIS PAZ y a favor de la niña VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ, para que el mismo fuera agregado a la cuenta aperturada por este Tribunal.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó depositar el referido Cheque en la cuenta de Ahorros signada con el No. 0003-0050-19-0101321031 a nombre de la niña ROMERO PAZ, y a la orden de este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela.

En la misma fecha, mediante diligencia la Doctora Raiza González de Vasques, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se le permitiera al ciudadano VICTOR RAUL ROMERO PIRELA, retirar a la niña el día treinta (30) de Diciembre hasta el día dos (02) de Enero.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, a fin de informarle que debía comparecer ante la Sala de Actos de este Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación. En la misma fecha si libró boleta de notificación.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, mediante diligencia, la Doctora Raiza González, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirviera permitir al ciudadano VICTOR RAUL ROMERO PIRELA, retirar a la niña VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ, el día 30 de Diciembre y la regrese el día 02 de Enero, por cuanto su legitima madre pasará con la niña los días de navidad.

En fecha 17 de Diciembre de 2004 siendo la oportunidad para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, compareció a este Juzgado el ciudadano VICTOR RAUL ROMERO PIRELA, antes identificado, asistido por la Abogada Raiza González, y la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, no se presentó, este Tribunal en vista de la inasistencia de la demandada, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó formar pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal No. 05044.

En la misma fecha, vista la diligencia realizada en fecha 15 de Diciembre de 2004, por la Abogada Raiza González de Vasquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal autorizó al ciudadano VICTOR RAUL ROMERO PIRELA, antes identificado, para que pudiera compartir con su hija VICTORIA CAROLINA ROMERO PAZ, desde el día 30 de Diciembre de 2004, hasta el 01 de Enero de 2005 alas 5:00 p.m., y la retornaría el día 01 de Enero de 2005 a las 5:00 p.m.

En fecha 12 de Enero de 2005, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal autorización para retirar las sumas de dinero que por concepto de Pensión Alimentaria se encuentra a la orden de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, y autorización para seguir retirando las sumas de dinero dejando un saldo mínimo.

En la misma fecha, mediante diligencia, la Doctora Raiza B. González de Vasquez, Apodera Judicial de la parte actora, dejó constancia a este Tribunal de la presencia de la parte demandante en el acto de Contestación de la demanda, a los efectos legales consiguientes.

En fecha 13 de Enero de 2005, vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de informarle que se autorizó suficientemente a la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, antes identificada, para retirar mensualmente las cantidades de dinero que por concepto de pensión alimentaria se encontraba depositada en la Cuenta de Ahorro No. 0003-0050-19-0101321031, aperturada en dicha Entidad bancaria a nombre de la niña ROMERO PAZ y a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordenó dejar un remanente de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) a los fines de evitar la cancelación de la referida cuenta.

En fecha 19 de Enero de 2005, mediante diligencia, la Doctora Raiza B. González de Vasquez, Apoderada de la parte actora, solicitó a este Tribunal certificar los folios tres (03) y su vuelto; cuatro (04) y su vuelto, cinco (05) y su vuelto y seis (06) y su vuelto, contentivos de Poder y su autenticación, Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la niña ROMERO PAZ, y que le se le devolvieran los originales.

En fecha 20 de Enero de 2005, vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó devolver los originales que corren insertos en los folios 03, 04, 05, 06. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de Enero de 2005, La División de Servicios Judiciales, Servicios Judiciales de LOPNA, Departamento de Psicología, mediante oficio No. 41-2.005, solicitó las diligencias pertinentes en cuanto a remitir a este Departamento los datos necesarios (Teléfono – Dirección) que permitan la localización del ciudadano VICTOR ROMERO, a objeto de poder concertar con el mismo lugar, fecha y hora de la consulta con el Psicólogo Tratante designado en el presente proceso Audio Ortigoza, para tratar asunto requerido en el oficio antes señalado por este Tribunal.

En fecha 04 de Abril de 2005, los ciudadanos VICTOR RAUL ROMERO PIRELA y KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, antes identificados, asistidos por las Abogadas Raiza González Rojas y Soraida Quintero de Villalobos, desistieron del presente juicio de Divorcio y solicitaron este Tribunal ordene el archivo del expediente.

Con estos antecedentes, este Órgano pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos VICTOR RAUL ROMERO PIRELA y KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, identificados anteriormente, representados por las Abogadas Raiza B. González Rojas y Soraida Quintero de Villalobos, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34262 y 11.653, respectivamente, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, desistieron en fecha 04 de Abril de 2005.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

A tal efecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano VICTO RAUL ROMERO PIRELA, y aceptado por la ciudadana KARELIS CAROLINA PAZ DELGADO, asistidos por las Abogadas RAIZA B. GONZALEZ ROJAS y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34262 y 11.653, respectivamente, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.


PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por el ciudadano VICTO RAUL ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.562.286, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.


Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) día del mes de Abril del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios
.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ______, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


Exp. 05044
HRPQ/carolina